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T 1569322080002011-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00050-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MÉLIDA MARGFOY MARGFOY contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quebrantados presuntamente dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en contra de la actora instauró el Banco Popular, aquélla interpone esta demanda constitucional. 2. Para soportar su reclamo, expone que en las advertidas diligencias confirió poder a un abogado, profesional que luego de desistir de “ una prueba pericial ”, renunció al mandato el 26 de octubre de 2009, fecha en la que aún no estaba el asunto a despacho “ para resolver ”.

Indica que en el fallo dictado el 20 de noviembre de dicha anualidad, se declaró probada la excepción de pago parcial, se desestimaron los demás medios exceptivos, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se aceptó la renuncia de su apoderado, determinación esta última que nunca le fue comunicada. Expresa que sólo se enteró de tal dimisión el 9 de mayo de 2011, cuando a su residencia acudieron varias personas para observar su casa, puesto que al día siguiente se llevaría a cabo el remate de la misma.

Señala que dadas las circunstancias descritas, mediante otro procurador judicial, le pidió al juzgado accionado que declarara la irregularidad del proceso, empero dicha oficina se negó, porque aunque admitió que no enteró a la actora, a través de telegrama, de la aceptación de la referida renuncia, consideró que para la época quien la representaba “ estaba facultado para recurrir la sentencia ”.

Luego de aducir que no cuenta con otro medio de defensa puesto que los recursos que formuló también fueron desestimados, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima aplicable al asunto y pide que por esta vía, se ordene al juez acusado que “ proceda a anular o declarar sin efecto, la actuación surtida a partir de la sentencia ” e imprima a la renuncia de su apoderado el trámite contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de instancia denegó el amparo reclamado con apoyo, en síntesis, en que el reclamo erigido contra el fallo dictado en la ejecución censurada carecía del requisito de inmediatez, dado que esa providencia se emitió el 20 de noviembre de 2009 y la demanda de amparo fue presentada hasta el 6 de diciembre de 2011.

Frente a las decisiones del juez accionado, relativas a no declarar la nulidad demandada y no conceder la alzada respecto de ese proveído, el a quo sostuvo que “ el corolario al que arribó el mentado operador judicial es razonable y no resulta arbitrario ni caprichoso, no siendo factible predicar que aquél se traduzca en una equivocación abrupta, grosera, superlativa o mayúscula proclive a ser contrarrestada por vía de resguardo ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión antes descrita y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio. En adición manifestó que no debió exigírsele el requisito de inmediatez, como quiera que su demora en promover la presente acción se justifica en el hecho de haberse enterado sólo hasta mayo de 2011 de la dimisión de su apoderado y la aceptación de la misma por parte del estrado judicial accionado.

CONSIDERACIONES 1. En torno al debate planteado respecto de la abdicación del mandato judicial, esta Sala, en un caso semejante expresó: “ […] «desde luego que conforme al inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución ‘sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320’» (sentencia de 19 de septiembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01537-00), porque en verdad, «como se sabe, la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de ‘inmediato la renuncia’, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones» (subraya la Corte, sentencia de 11 de febrero de 2004, Exp.

No. 1100102030002002-00182-01) ” Visto lo anterior, es claro que la protección reclamada no puede prosperar, ya que para el presente asunto, la interpretación que dio el funcionario judicial encartado a la norma que reglamenta la renuncia al poder, no se advierte caprichosa o apartada ostensiblemente del ordenamiento jurídico, pues tal juzgador en auto de 30 de septiembre de 2011, con el que dispuso no reponer la determinación de 19 de agosto de la misma anualidad, en la que denegó la nulidad demandada por la gestora por la falta de enteramiento de la dimisión de su abogado, razonablemente expuso que “ la parte ejecutada al proferirse la sentencia, se encontraba representada por apoderado judicial, pues como lo establece el inciso cuarto del artículo 69 del CPC., la renuncia no pone término al poder, cuando se le haga saber al poderdante, mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, al no cumplirse con este requisito, debe entenderse que no se había terminado el poder, y el profesional del derecho, debía continuar ejerciendo la defensa de su poderdante ”.

Se colige entonces, que la transcrita argumentación es consonante con lo expuesto por esta Sala en pretérita oportunidad, esto es, que “ la carga de realizar [dicha] notificación corre por cuenta del mandatario que pretende dimitir del encargo. [Y] si no se cumple con esta condición, porque por cualquier motivo no se puede avisar a la parte, la renuncia no producirá efectos y el mandato seguirá vigente ”, circunstancia que permite reiterar el fracaso del amparo demandado, puesto que la interpretación legal y la valoración probatoria pertenecen a la discreta pero soberana libertad judicial, ámbito vedado incluso para esta especial justicia, a menos que se esté frente a una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje superior, situación que, según lo observado, no se concreta en el sub judice. 2.

Finalmente, debe argüirse que si la accionante considera que su procurador judicial no la representó adecuadamente, frente a reclamos de esa estirpe esta Corte ha expresado que no son de recibo tales las manifestaciones “ puesto que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.

Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157 ” 3. Así las cosas, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 18 de noviembre de 2009, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2009-00125-01 � Sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00389-01 � Sentencia de 9 de junio de 2004, Exp.

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