CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) Ref.: 15693-22-08-000-2011-00048-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito Adjunto, ambos de Sogamoso, trámite que se notificó a la señora Vegonia Africano Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. El señor ELISEO RUIZ PLAZAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo expresó que en su contra se promovió un proceso reivindicatorio, en el que contestó oportunamente la demanda, pero el Juzgado de conocimiento no la tuvo en cuenta, determinación que confirmó el Juez de segunda instancia, quien, además, lo condenó en costas. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se ordene “la suspensión inmediata de la acción perturbadora, [por haberse] adquirido el título de mala fe”, y que en el evento de que el proceso continúe, se disponga que se tenga en cuenta la contestación de la demanda. Además, que se revoque la condena en costas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela reclamada por considerar que no existe la vulneración de derechos denunciada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional se limitó a interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Evoca la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el presente caso, luego de examinar el recuento que el Tribunal hizo en relación con la actuación procesal impartida en el juicio reivindicatorio a que alude el accionante (fls. 29 y 30, cdno. 1), observa la Sala que éste contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Lo que ocurrió es que el Juzgado advirtió que por tratarse de un proceso de menor cuantía se requería actuar por intermedio de abogado, lo que le hizo saber al accionante en providencia de 13 de abril de 2011, en la que además le indicó que no tendría en cuenta el memorial por él presentado, y lo exhortó para que dentro del término de cinco días confiriera poder a un profesional del derecho.
El 9 de mayo éste procedió a radicar el memorial en el que consta el acto de apoderamiento y la representante judicial así constituida contestó la demanda. Sin embargo, en auto de 25 de mayo de 2011 el Director del proceso determinó que dicha contestación se presentó en forma extemporánea. Esa determinación fue recurrida por el demandado mediante la interposición de recursos de reposición y apelación, medios de impugnación que no prosperaron, pues el a quo mantuvo inmodificable su posición, en tanto que el superior confirmó tal decisión en proveído de 28 de octubre de 2011, en el que lo condenó en costas, como lo prevé el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C. De esta manera establece la Corte que las autoridades judiciales acusadas no le han vulnerado ningún derecho al accionante, quien no puede hacer uso de esta acción constitucional de naturaleza excepcional para enmendar las deficiencias que se presentaron en su actuación procesal.
Además, la mala fe que le atribuye a la demandante constituye un asunto que debe ser debatido ante el Juez natural de la controversia. 3. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00048-01