Micelio
T 1569322080002011-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2011 00044-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, negó la acción de tutela promovida por Urboy Limitada en Liquidación, frente al Juzgado 1º Civil Circuito de Duitama (Boyacá).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida el 16 de marzo del mismo año, por el Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya inició José Luis Gutiérrez Rincón. 2º.- Expone la peticionaria, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juzgado cognoscente, con base en un contrato de mutuo vertido en la escritura pública No. 119 de 27 de enero de 2000, libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 2005, por la suma de $10’000.000,oo, junto con sus respectivos intereses de plazo y mora, éstos últimos liquidados a partir del 27 de octubre del mismo año -fecha en que la obligación se hizo exigible-, auto que le notificaron por conducta concluyente el 9 de abril de 2008, motivo por el cual por conducto de apoderado judicial, intentó enervar las pretensiones a través de varias excepciones, entre ellas la “prescripción de la acción cambiaria (art. 789 del C. de Co.), e indicando como lapso de [tiempo] 3 años”. 2.2.- Que el juzgador a quo dictó sentencia dictó en la que declaró no probada la referida defensa, con estribo en que ‘… la prescripción inició bajo el impero del art. 2536 del C.C., no modificado, con un término de diez (10) años y antes de completar el tiempo, se promulgó la ley 791 de 2002 con vigencia a partir del 27 de diciembre del mismo año, la cual disminuyó el término a (…) cinco (5) años; luego en aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1887 [en] este asunto debe tenerse en cuenta el término de diez (10) años, puesto que en el expediente no existe manifestación del prescribiente eligiendo el término de cinco (5) años… ’. 2.3.- Que en contra del citado fallo interpuso recurso de apelación, del cual conoció la jueza acusada, quien por providencia de 14 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado, en la que adujo que, teniendo en cuenta las fechas tanto de creación de la obligación como la del vencimiento de la misma y, ante la falta de manifestación expresa por parte de la ejecutada de escoger la norma ajustable al caso, debe aplicarse la ley vigente al momento de iniciarse el término prescriptivo conforme lo dispone el referido artículo 2536 antes de la reforma, sin que sea dable acoger el nuevo argumento dado por el impugnante en el escrito contentivo de alzada, ya que éste sólo tendría cabida en la medida que el prescribiente hubiese explicitado en el momento oportuno su deseo de acogerse a la nueva norma conforme lo ordena art. 41 de la Ley 153 de 1887. 2.4.- Asevera que las citadas providencias, en su sentir vulneran el derecho fundamental deprecado, porque “independientemente” del término que hubiese aducido -3 o 5 años- o, el nombre con la cual bautizó la excepción “cambiaria ó ejecutiva”, en su escrito de defensa identificó claramente que se trataba de un título ejecutivo –escritura pública-, por consiguiente le correspondía a los jueces de instancia desentrañar el verdadero sentido de lo pretendido y aplicar lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, que refiere a la extinción de un derecho ajeno a través de dicho fenómeno jurídico, más no el canon 2536 ib., que trata sobre la prescripción adquisitiva.

Por estas mismas razones, tampoco podía fundamentar la decisión en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, sino en el 28 de la misma ley. 2.5.- Que con la resolución cuestionada, no sólo hizo prevalecer aspectos formales sobre el derecho sustancial, sino que además inaplicó lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, pues para la época en que alegó la prescripción, esta disposición ya estaba vigente, por lo tanto no existía conflicto de elegir entre la ley antigua o nueva. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la “ilegalidad” del fallo cuestionado y, subsecuentemente, ordenar que se profiera otro en derecho.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama, a pesar de estar enterada del inició de esta acción constitucional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el proceso en cuestión, consideró que, partiendo de las premisas que la excepción de prescripción debe ser alegada por el contendor -inc. 1º, art. 306 del código adjetivo- y, que al estar expuesta al cambio de legislación, mientras “corre el pertinente interregno de decaimiento o solidificación de la prerrogativa, no es otro sino el(a) que individuo (a) apuntale en su defensa o su pedimento en ese acaecer quien ha de decidir si se ciñe a la antigua disposición o la postrera, para lo cual ha de exteriorizar su querer (…) conforme el art. 41 de la Ley 153 de 1887, concluyéndose que si este requerimiento no se cumple, no podría pretenderse, a guisa de ejemplo, que el caso se sometiera a la nueva legislación…”, siendo por ello improcedente que en el sub lite la peticionaria pretenda de un lado, que se aplique la Ley 791 de 2002, que redujo el término prescriptivo de 10 a 5 años, cuando no lo pidió en el momento procesal oportuno, ya que su carga argumentativa no fue la adecuada, amén que en el transcurso del juicio tampoco hizo alusión a ese hecho modificativo del derecho sobre el cual versa el litigio; y, de otro, a pesar de las citadas circunstancias, la funcionaria ad quem abordó el estudio del caso a la luz de la ley sustancial civil –art. 2536- en concordancia con el artículo 47 la Ley 153 de 1887, dejando entrever el verdadero sentido de cómo debía haberse formulado la defensa.

Agregó, que el art. 28 de la Ley 153 de 1887, prevé el sometimiento de la ley vigente, cuando lo discutido son derechos reales, siendo incontrovertible que lo aquí debatido no toca con esa tipología, pues el pleito se circunscribe al fenecimiento de una prerrogativa crediticia que escapa a la categoría aducida. Por consiguiente, concluyó que la autoridad acusada efectuó un análisis profundo de la excepción de prescripción que en modo alguno revela un yerro de tal magnitud para justificar la concesión del amparo constitucional, máxime cuando la censura refiere a diferencias de interpretación como la efectuada por la jueza acusada.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela, puntualizó, que si bien es cierto, la prescripción debe alegarse por el interesado, también lo es que ‘…cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia’ – art. 306 del C. de P.C.-.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.

De otra parte, observa la Corte que el juzgado acusado en la providencia censurada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones. En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, concluyó, que la excepción de prescripción propuesta no se configura, porque de un lado, la fundamentó en los términos previstos del artículo 789 del Código de Comercio, como si se tratara de una acción cambiaria, al igual que ese argumento equivocado no fue corregido en el devenir del proceso, concretamente, en la etapa procesal para alegar de conclusión, ya que guardó silencio al respecto; y de otro, que no podía aplicar oficiosamente el nuevo término prescriptivo “ante la falta de expresión por parte de la demandada para escoger la norma aplicable al tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales, se debe tener en cuenta la ley vigente al momento de iniciarse el término prescriptivo, esto es el art. 2536 del C.C., que consagra para tal efecto 10 años, sin que sea dable aceptar que dicha manifestación se valide con los argumentos del recurso de apelación, puestos que estos no pueden servir de medio para modificar lo manifestado en las excepciones, toda vez que se quebrantaría el principio de la preclusión, según el cual el proceso se articula en secciones de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los término[s] u oportunidades taxativamente demarcadas en la ley.

Al expirar el término señalado para la actividad especifica, el acto ya no puede realizarse o sea que surte efecto preclusivo”, motivo por el cual, no es absurdo colegir que la excepción es impróspera. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, amén que la quejosa a pesar de estar representada en el juicio por un profesional del derecho, desperdició las oportunidades que la ley procesal civil le ofreció para ejercer en debida forma el derecho de defensa, precisamente, al formular la excepción de mérito (art. 509 del C. de P.C.) y, la prevista en el inciso 4º del artículo 305 ib., en la que hubiese podido aclarar y precisar “…el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio..”.

Por consiguiente, la referida decisión adoptada en el fallo cuestionado en punto de la prescripción dista, entonces, de constituir un error mayúsculo susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del peticionario y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas.

Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC T-2011-00044-01