CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 15693-22-08-000-2011-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Ninfa Oliva Medina Socadagui frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Departamento y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1.- La promotora, quien reclamó el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud, al trabajo “ y su estabilidad reforzada ” (sic), al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que endilgó vulnerados por las autoridades acusadas, pidió ordenar a éstas que después de “ declarar sin efectos los actos administrativos emitidos ”, procedan a emitir los de “ reemplazo que atiendan los lineamientos constitucionales expuestos en esta decisión con fundamento en los cuales se deja sin efectos la decisión acusada ” y le paguen “todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada a la nomina de las entidad accionada sin que medie solución de continuidad, [además de] una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario ” (fls. 27 y 28, cdno. 1).
En apoyo de lo pretendido adujo que no obstante padecer acoso laboral que le acarreó quebrantos de salud, venía desempeñándose como secretaria en propiedad del Despacho Judicial acusado siendo que mediante acto administrativo de 27 de mayo de 2011 fue calificada insatisfactoriamente la prestación de sus servicios por lo que fue retirada de la función judicial, determinación que a su criterio contraviene el ordenamiento legal y frente a la cual planteó los medios impugnativos de reposición y apelación subsidiaria que fueron despachados adversamente por aquél mediante Resolución No. 017 de 1° de agosto del año anterior, razón por la que instauró un recurso de queja que impedía la ejecución que se materializó respecto de lo decidido en los mismos, todo lo cual lesiona sus intereses. 2.- El Consejo Seccional alegó que al margen de su falta de legitimación por pasiva, no es procedente el amparo deprecado en virtud a la existencia de otro medio de protección legal, razón por la que “ corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa dirimir el conflicto presentado frente a la calificación integral insatisfactoria, al retiro del servicio de la tutelante y a la estabilidad laboral reforzada que reclama ” (fl. 172, cdno. 1).
El Juzgado señaló, a más de la ausencia de prueba de las aseveraciones elevadas por la petente, que “ [e]l retiro de la accionante se dispuso a través de un acto administrativo que le fue notificado legalmente y, en estas condiciones, se concluye que la oportunidad para ejercer el mecanismo de defensa ordinario esta a su alcance ” (fl. 173, cdno. 1).
Igualmente la Dirección Ejecutiva hizo hincapié en la improcedencia de la presente acción a consecuencia de la existencia de otras herramientas de defensa. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección constitucional tras sostener que la reclamación enfilada contra las aludidas resoluciones ha de ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que el postulado de la subsidiariedad así lo impone, amén que la gestora no demostró perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN La quejosa se mostró disconforme con el fallo emitido, y al efecto destacó que por su condición de salud merece ser protegida en su “ estabilidad laboral reforzada ” (fl. 270, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.- Observada la inconformidad que plantea la impugnante, emerge que la misma tiende a que se deje sin efectos lo determinado en las Resoluciones de 27 de mayo y No. 017 de 1° de agosto de 2011, a través de las cuales, en su orden, se calificó insatisfactoriamente la prestación de sus servicios por lo que fue retirada de la función secretarial que desempeñaba y se resolvieron adversamente los recursos de reposición y apelación interpuestos. 3.- Analizada la solicitud, observa la Corte que la protección reclamada por la quejosa deviene improcedente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Sala señala que, en línea de principio, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son las manifestaciones de la voluntad de la administración citadas en precedencia, deben debatirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlas por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar aun como mecanismo transitorio, máxime cuando las apuntadas resoluciones se presumen legales hasta que el juez competente, previo proceso judicial, dictamine lo opuesto.
Así las cosas, surge que respecto a la presente petición de amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, “ conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto ” (Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Exp. 11001-22-15-000-2010-00768-01). 4.- Acerca de un asunto de similar naturaleza al aquí ventilado la Sala ya había tenido oportunidad de señalar, entre otras en Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. No. 05001-22-10-000-2011-00141-01, que: “ [E]l amparo constitucional solicitado resultaba improcedente, por cuanto que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se ha pedido, pues es indiscutible que la petente enfiló su inconformidad contra las Resoluciones proferidas por la funcionaria accionada el 22 de marzo y el 1º de abril de 2011, mediante la cual finalizó el procedimiento administrativo de la evaluación sobre el desempeño de la quejosa como escribiente nominada del juzgado accionado, que implicó su retiro del cargo.
Así las cosas, como el objetivo a que aspira a través de la tutela no es otro que invalidar dicha actuación, no es el camino idóneo para lograr tal cosa, ‘puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados’ (Exp.
T. No. 1500122130002007018601). “En efecto, la protección constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a utilizar, habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario. Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos de legales y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo, incluso, como mecanismo transitorio”. 5.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 3 Exp. 2011-00042-01