CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 15693-22-08-000-2011-00041-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela de Víctor Manuel Uribe, Margarita Helena y Angélica María Uribe Espinosa contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el número 2009-00169.
ANTECEDENTES 1. Quienes promueven esta acción de tutela invocan protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, así como la protección especial a las personas con disminución física, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en el proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el número 2009-00169. 2.
En el mencionado proceso Víctor Manuel Uribe pretendía que se le exonerara de la obligación de suministrar alimentos a sus hijos Víctor Manuel, Natalia y Juan Sebastián Uribe Tovar. Surtidos los trámites del proceso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia el 30 de noviembre de 2010, en la que accedió a sus pretensiones respecto de su hijo mayor, Víctor Manuel, pero mantuvo la obligación frente a sus hijos Natalia, quien padece cáncer, y Juan Sebastián, quien aún se encuentra adelantando sus estudios universitarios.
Consideran que tal providencia vulneró sus garantías fundamentales, básicamente porque el fallo de 30 de noviembre de 2010 el juzgado acusado tomó en cuenta un recibo de pago de la Universidad Libre de Bogotá para el año 2010, allegado en copia simple. Con ello encontró probada la necesidad de alimentos de Juan Sebastián Uribe Tovar, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sobre el valor probatorio de las copias.
De otro lado, Víctor Manuel Uribe refiere que su hijo Juan Sebastián perdió el año académico 2010 en la mencionada universidad, para lo cual aporta un certificado de notas expedido por dicho centro educativo. Alega que tampoco existe necesidad de alimentos por parte de su hija Natalia Uribe Tovar, quien padece cáncer, porque los costos de su tratamiento corren por cuenta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. En fin, considera que la sentencia incurrió en un error al momento de fijar los porcentajes que habrían de deducirse de su pensión de jubilación para destinarse al pago de los alimentos.
Narra que, en vista de que tiene cinco hijos, en virtud de una conciliación aprobada el 19 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de Tunja se había fijado el monto de las deducciones a favor de Víctor Manuel, Natalia y Juan Sebastián en un treinta por ciento de su pensión. Sin embargo, a la hora de reajustar dicha cifra como consecuencia de la exoneración parcial de alimentos, se tomó como base el 50% de su mesada, y no el 30% previsto en la conciliación. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que deje sin efectos las decisiones adoptadas en dicha providencia y en su lugar ordene exonerarlo de la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijos Natalia y Juan Sebastián Uribe Tovar. 3.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada en ella y vinculó a las partes del referido proceso de exoneración de cuota alimentaria. 4. Juan Sebastián y Natalia Uribe Tovar, partes del proceso de exoneración de alimentos y beneficiarios de la cuota alimentaria que en él se debatía, intervinieron para oponerse al amparo.
Expresaron que muchas de las circunstancias alegadas por el actor son falsas; que Natalia ha tenido que ser intervenida de urgencias en varias oportunidades y está impedida para trabajar como profesional en zootecnia debido a las cargas médicas que supone el tratamiento del cáncer; que Juan Sebastián ha sido un buen estudiante, pero se ha visto afectado y deprimido por la mala relación con el padre, quien les envía mensajes por correo electrónico y por Facebook con un tono ofensivo.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó la solicitud de amparo respecto a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, referidas a la necesidad de alimentos de Natalia y Juan Sebastián Uribe Tovar, por hallarlas razonables. Respecto a las deducciones ordenadas, el Tribunal halló acreditado un error constitutivo de vía de hecho y concedió la protección constitucional para que se redujera el monto de la cuota alimentaria teniendo como base lo dispuesto en la conciliación de 19 de febrero de 2002.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no procede frente a providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión contenida en ellas se aparte de los mandatos constitucionales de una manera evidente, clara y grave; sólo en estas situaciones, que implican una “ vía de hecho ”, el amparo es admisible para remediar la situación de amenaza o vulneración y restablecer los derechos fundamentales.
Pero incluso en estos casos la intervención del juez de tutela es subsidiaria, y sólo se justifica en aquellos casos excepcionales en que el actor no ha tenido a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. En el presente caso los actores plantean dos reparos contra la decisión del juzgado accionado de exonerar parcialmente a Víctor Manuel Uribe de la obligación alimentaria a su cargo.
En primer lugar, consideran que se tuvo por probada la necesidad de alimentos de Juan Sebastián y Natalia con base en una indebida valoración de las pruebas, en particular porque se dio valor a una copia simple. En segundo lugar, estiman que se calculó de manera incorrecta el monto de las deducciones que debe hacerle el Instituto de Seguros Sociales a la mesada pensional de Víctor Uribe por concepto de alimentos.
Frente al primer reparo, la Sala no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores. Es cierto que los demandados en el proceso de exoneración aportaron copia simple de un recibo de pago de matrícula universitaria, y que de acuerdo con el artículo 254 el Código de Procedimiento Civil dicho documento no tiene el mismo valor probatorio que tendría el original o la copia autorizada por un notario.
Sin embargo, apreciadas las pruebas en su conjunto, se encuentra que el hecho que se pretendía acreditar con esa copia simple, es decir, la calidad de estudiante de Juan Sebastián Uribe Tovar, encuentra respaldo en otros medios de convicción, como los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales que se practicaron en el proceso. El reparo que muestra el actor frente al rendimiento académico de su hijo en nada desvirtúa dicha circunstancia; por el contrario, la confirma.
Del mismo modo, es razonable que el Juzgado haya tenido por probada la necesidad de alimentos por parte de Natalia Uribe Tovar, pues no está acreditado que ella se encontrase en “ plenas capacidades físicas y mentales que la hacen una persona plenamente capaz (sic) para desempeñarse laboralmente ”, como lo afirma el actor en la demanda de exoneración de alimentos.
Por el contrario, está probado que padece de cáncer en un ovario, está siguiendo un tratamiento costoso y se le ha hecho sumamente difícil trabajar, debido a la carga médica que ello implica. Ahora bien, frente al reparo sobre el porcentaje de deducciones fijado en la sentencia acusada, la Sala revocará lo decidido por el Tribunal y en su lugar denegará el amparo.
En efecto, se trata de un simple error aritmético, en virtud del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso calculó erradamente el porcentaje de las mesadas que debían ser descontadas por el Instituto de Seguros Sociales; pero este tipo de falencias deben proponerse a través del mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no por via de amparo.
Atendiendo lo expuesto, esta Sala modificará el sentido del fallo de primera instancia para denegar todas las pretensiones de amparo propuestas por los accionantes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo del fallo impugnado para denegar el amparo solicitado y confirmar en lo demás. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 15693-22-08-000-2011-00041-01