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T 1569322080002011-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 15693-22-08-000-2011-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Duitama, trámite al que se vinculó a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.

ANTECEDENTES 1. El señor HORACIO CORREA CHAPARRO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. En sustento del reclamo constitucional relató que promovió una demanda ordinaria de responsabilidad civil contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y solicitó el pago de perjuicios patrimoniales por la suma de $15´000.000, con ocasión del “no funcionamiento de los [s]ervicios de [i]nternet y otros” en un local del que era arrendatario.

Indicó que en el proceso quedó ampliamente demostrada la responsabilidad civil de la demanda, pero que aún así los jueces accionados denegaron sus pretensiones. 3. Pidió, entonces, que se modifique la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el sentido de acoger las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada, porque la acción de tutela no es el medio adecuado para generar debates sobre discusiones ya definidas por los jueces ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera los planteamientos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, puede establecer la Corte que la inconformidad concreta del demandante constitucional deriva de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que él promovió. Sobre el particular, observa la Sala que los Jueces acusados motivaron de manera razonable esas determinaciones, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, y habiendo realizado un análisis objetivo de los elementos de juicio recaudados.

El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) analizó el tema de la responsabilidad civil, especificó sus requisitos y luego descendió al caso concreto, concluyendo que el actor no logró demostrar los perjuicios que reclama, pues alegó que no le fue posible “llevar a cabo el proyecto de un colegio y universidad virtual y de un congreso de derecho (también virtual); sin embargo, el demandante no contaba con los permisos, autorizaciones y registros” expedidos por las autoridades competentes.

Destacó que no quedó probada la culpa de la demandada, pues ésta “cumplió con las obligaciones que dimanaban del contrato de servicios de internet; por el contrario, la culpa radica en la parte demandante (…) es cierto que el [actor] solicitó el traslado de los servicios de internet, pero también lo es que los funcionarios de Telecom se desplazaron varias veces al local comercial, encontrándolo cerrado y abandonado; empero, lo más importante es que el aquí demand[ante] desistió o declinó de dicha petición, y así lo corrobora el sistema de información de la empresa Telecom” (fls. 34 y ss, cdno. 1).

Precisó el a quo, además, que luego del análisis de las pretensiones “es evidente que desde la primera a la última se solicita la condena en perjuicios por diversas razones; pero nunca y en ninguna de ellas, se solicita que se declare el incumplimiento contractual, que en consecuencia, se declare que la demandada es civilmente responsable”.

Por su parte, el ad quem señaló que ni “dentro de las pretensiones ni dentro de su causa petendi la parte actora solicitó que la parte demandada sea declarada responsable para que de ello se deriven las consecuencias jurídicas, es decir, la condenas por daños y perjuicios”, y que aunque al Juez le corresponde interpretar la demanda, también lo es que “le está vedado darle un alcance distinto, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o alterar su contenido”, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional.

Determinó, entonces, que en el asunto sometido a su consideración no es posible “reconocer que se trata de una responsabilidad civil extracontractual, cuando por una parte, el demandante no lo solicitó y por la otra, dicha situación no fue objeto de contradicción por parte del demandado”. Con base en esas reflexiones, confirmó la decisión de primer grado. 3.

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, la Sala concluye que las sentencias examinadas no aparejan error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y los contratos celebrados entre las partes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-00040-01