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T 1569322080002011-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00031-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO PEDRAZA SANDOVAL contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, promueve el accionante la presente demanda contra la autoridad jurisdiccional atacada. 2. Cimenta su reclamo constitucional en que dentro del proceso ejecutivo que instauró, el cual terminó en primera instancia favorable a sus pretensiones, la autoridad accionada en vez de pronunciarse sobre el recurso de apelación que contra la sentencia del a quo había interpuesto el ejecutado, declaró la nulidad de la actuación, determinación que en su sentir es equivocada, pues las partes no solicitaron la invalidez en el decurso procesal y la causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 4° del artículo 140, “ FUE SANEADA por LA demandada (o) ”, puesto que ese sujeto procesal no propuso excepción previa alguna.

Tras aseverar que son más los perjuicios causados por la censurada providencia que los beneficios procesales, informa que promovió recurso de reposición contra la misma. En virtud de lo narrado, solicita modificar la memorada decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de instancia denegó la rogada protección con apoyo en que se estructuró la figura denominada por la jurisprudencia como “ hecho superado ”, “ toda vez que la correspondiente funcionaria, mediante interlocutorio calendado a 20 de octubre de la anualidad en curso (…), repuso la decisión con la cual el deprecante se encontraba inconforme, precisamente en el marco del mecanismo de refutación que él interpuso en su momento, ordenando se continuara con la normal tramitación del asunto protestado ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de primer grado con argumentos difusos de los que puede extractarse que la decisión emitida por el estrado accionado, con la que se repuso la providencia que aquí se censura, no satisface la protección constitucional que demanda el accionante, porque según considera, no puede deshacerse la actividad del juzgado tutelado, autoridad que según asevera, de no haber sido por la presente demanda de tutela o por la reposición que elevó al interior del juicio acusado, no habría cambiado su posición. Reclama “ FALLAR DE FONDO LA TUTELA ”, toda vez que duda de la calidad de la sentencia de segunda instancia que dictará la juez atacada en el memorado proceso.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte sin dificultad el fracaso de la presente solicitud dado que se trata de un hecho superado, respecto del cual no puede, aunque quisiera, impartir orden alguna, tal como lo precisó el Tribunal. En efecto, de la lectura de la queja constitucional se desprende que la misma estuvo dirigida a obtener la “ modificación ” de la providencia de 20 de septiembre de 2011, con la que el despacho atacado había declarado la nulidad de la actuación por tramitarse mediante un procedimiento diferente al reglado por la Ley 1395 de 2010 y con la que según el accionante se quebraban las garantías por él invocadas, providencia que de acuerdo con la documental obrante en el plenario, dejó de producir efectos desde el 20 de octubre de 2011, ya que en esa fecha, la funcionaria judicial tutelada, resolvió favorablemente el recurso de reposición propuesto por el accionante, en el sentido de reponer el pronunciamiento censurado y, en consecuencia, admitir la alzada formulada por el ejecutado en el proceso objeto de esta acción. Ante la anterior circunstancia, no existe en la actualidad protección que dispensar en razón a que el presunto quebranto se soportó en la irregularidad relacionada con la invalidez declarada en la referida ejecución, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del proveído atrás descrito.

Importa destacar que las razones contenidas en el escrito de impugnación, a más de ser confusas y poco precisas en relación con la inconformidad del recurrente en torno al fallo de tutela de primer grado, no tienen ninguna vocación de prosperidad, porque su queja inicial cuestionó puntualmente la decisión que declaró la nulidad ya historiada y que no existe desde antes de ser dictada la sentencia de tutela de primer grado, de donde se colige que el soporte de la vulneración alegada desapareció, sin que las futuras decisiones que se tomen al interior del asunto atacado, las que quisiera predecir el accionante, puedan ser objeto de este actual medio de defensa.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por las razones expuestas se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2011-00031-01