CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012. EXP.: T. 15693-22-08-000-2011-0029-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE LÓPEZ ABRIL, frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA (Boyacá).
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas instaurado por la Cooperativa Integral de Transportadores de Valderrama –COOTRANSVAL- en contra suya y de Pedro Javier Jaime Acuña. 2.- Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado accionado, mediante sentencia de 18 de febrero y auto de 18 de agosto de 2011, dispuso, de un lado, que en su condición ex presidente del Consejo de Administración y el codemandado en su calidad de ex gerente de dicha sociedad estábamos obligados a rendir cuentas; y de otro, que debíamos pagar a la demandante la suma de $662’163.000,oo. 3.- Asevera, que el juzgador acusado en su decisión no tuvo en cuenta que, por conducto de apoderado judicial al replicar la demanda formuló la excepción previa de “inexistencia de litis consorcio necesario”, con fundamento en que “la responsabilidad recae sobre el Gerente y los miembros del consejo administrativo (art. 33 del Estatuto Cooperativo): que el cargo de Presidente es honorífico y que en cada reunión se puede [designar] a cualquier miembro del órgano administrativo que presida la reunión, por eso la responsabilidad es de todos los miembros, excepto cuando hagan salvedad de voto; que nunca he sido Tesorero, ni soy el ordenador del gasto, por ello, la rendición de cuentas recae en cabeza del Gerente y Tesorera (…), por eso no estoy llamado a tal rendición…”.
Así las cosas, el juez querellado debió integrar el contradictorio, en razón a la relación sustancial existente entre aquellos; sin embargo, en el fallo cuestionado, dijo, que los convocados “no formula[ron] excepciones previas, ni de fondo, y hace una síntesis de lo que contestamos cada uno de los demandados” y, subsecuentemente, concede un plazo para rendirlas. 4.- Agrega, que las providencias acusadas no las pudo impugnar por culpa atribuible a su representante judicial, quien no realizó una debida defensa técnica, ya que no ejerció el derecho de contradicción en la etapa de pruebas, tampoco alegó de conclusión y finalmente no apeló el fallo, a pesar de que depositó su confianza en dicho profesional para que lo defendiera, ya que no podía intervenir directamente en el juicio de marras.
Con todo, consideró, que el funcionario cognoscente debió resolver la citada defensa, pues manifiestamente fue propuesta por su abogado o, en su defecto ejercer en forma oficiosa el control de legalidad sobre el litigio, integrando el contradictorio. Además, que profirió el 16 de agosto del año pasado, auto mediante el cual ordenó pagar la suma de $662’163.000,oo, providencia que presta mérito ejecutivo, sin que contra ésta proceda recurso alguno. 5.- Solicita, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado integrar el litis consorcio necesario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que el peticionario no agotó los medios judiciales pertinentes para rebatir la situación de la que ahora se duele, pues “omitió presentar la excepción como perentoriamente lo exige el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y precluyó la oportunidad para hacerlo, el proceso continuó, se profirió sentencia y no se impugnó” esto de un lado y de otro, que no cumple con el presupuesto establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber, el principio de inmediatez, ya que el fallo cuestionado data del 18 de febrero de 2011, es decir, se profirió hace más de seis meses desde la fecha de presentación de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario cuestionó el fallo de primer grado con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederse el amparo, ya que “esta[ba] vedada su propia representación ante el proceso judicial de que se trata el presente amparo, razón por la cual se obliga a que me represente un abogado, a quien confié mi caso, expuse lo sucedido, otorgue poder y lógicamente se posicionó (sic) de mi caso ante el juzgado, razón por la cual en cabal confianza a un profesional (…) transcurrió el proceso sin que me volviera a citar o avisar que requerimientos por parte del [juicio] se necesitaban de mi parte”.
Del mismo modo, el abogado y el juzgado omitieron informarle sobre lo “ordenado en la sentencia y que se me otorgaba un término para cumplirla”, lo que acarreó la consecuente orden –auto de 18 de agosto de 2011-, de pagar a la demandante la suma de $662’163.000,oo, “decisión que presta mérito ejecutivo y sobre la cual no existen recursos” y que de contera concreta la vulneración a los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, el accionante no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su queja, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
En efecto, el querellante debió acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los argumentos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, de un lado, el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada; y, de otro, no formuló reproche alguno frente a la estimación del valor presentado por su contraparte de acuerdo a las previsiones consagradas en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió concretamente plantear ante el juzgado cognoscente la situación procesal de la que ahora se duele.
No obstante, se abstuvo de hacerlo y aguardó para acudir a este medio constitucional a cuestionarla, queriendo suplir con éste la desidia de no haber actuado oportunamente dentro del susodicho litigio sin justificación valedera, pues aducir al respecto la negligencia de su apoderado en el patrocinio de sus derechos al no haberlo representado de manera adecuada, no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los administradores de justicia por las omisiones o negligencias de los apoderados por violación al debido proceso que en realidad no existe.
Por consiguiente, está vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria. La Corporación ha dicho insistentemente sobre ese tópico, que “…el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
(S. Casación Civil, exp. No. 1100122030002003-00157). 3.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 J. A. A. P. Exp. T. 2011-00029 –01