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T 1569322080002011-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Referencia: 15693-22-08-000-2011-00026-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Olga Corredor de Garzón contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Duitama.

ANTECEDENTES 1.- La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la supremacía de la ley sustancial, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales requeridos dentro del ejecutivo de suscripción de documento que Carlos Eduardo Plazas Rubiano instauró en su contra. 2.- Expone resumidamente como sustento de su queja, que en el aludido litigio se libró indebidamente mandamiento ejecutivo el 21 de julio de 2004, puesto que el acuerdo de dación en pago al efecto arrimado “ no es un título valor por lo que no es procedente el trámite del proceso ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones del referido contrato ” (fl. 5, cdno. 1), amén de que tampoco fue allegada “ la minuta teniendo en cuenta que es una obligación condicional en los términos del artículo 1530, como es la constitución previa de propiedad horizontal, condición como consta en la cláusula tercera del contrato del inmueble para poder hacer la escritura de una plancha de la construcción a favor del demandante ” (fl. 6, cdno. 1).

Parejamente acotó que el proceso es inválido ya que se adelantó por un trámite “ diferente al que legalmente le corresponde ” (fl. 7, cdno. 1), motivo por el que planteó un incidente de nulidad fallado adversamente por el juez de conocimiento y confirmado por el ad quem. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, depreca decretar “ la nulidad del contenido del auto de fecha julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama ” y revocar “ la providencia contenida en el auto de fecha 5 de julio de 2011, emitida en segunda instancia […] por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ” (fl. 4, cdno. 1). 3.- El juzgado municipal encartado alegó que no ha vulnerado los derechos de la quejosa dado que inicialmente no fue cuestionado el trámite que se le impartió a ese asunto litigioso, a más que “ los mismos apoderados de las partes solicitaron la suspensión del proceso para entre otras cosas, legalizar lo referente a la constitución de la propiedad horizontal, lo que indica la intención inequívoca de la accionante de suscribir la escritura pública por la que se le conminaba judicialmente ” (fl. 69, cdno. 1).

A su vez, el juzgado del circuito adujo que mediante proveído de 5 de julio del presente año confirmó el auto apelado de 25 de noviembre de 2009 que denegó el incidente de nulidad planteado por la peticionaria con base en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, trámite en el que fue expuesta la circunstancia de que ese asunto no era un juicio ejecutivo sino uno de naturaleza ordinaria.

Igualmente, precisó que “ frente al mandamiento ejecutivo la parte bien ha podido interponer recurso de reposición o en su defecto, excepciones de mérito, lo cual no sucedió ” (fl. 71, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada para lo cual asentó, referente al reproche enderezado contra la providencia de 21 de julio de 2004 a través de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama libró la orden de apremio cuestionada, que ha transcurrido un largo período desde el momento en que ese proveído se emitió, a más que fueron desperdiciados los mecanismos ordinarios de resguardo puesto que la peticionaria ni lo recurrió ni planteó excepciones de fondo para cuestionar la validez del título ejecutivo que soporta el recaudo, desprendiéndose así que no hay inmediatez en la formulación de la protección invocada, amén que también la naturaleza subsidiaria de la presente vía impone la improcedencia del amparo.

De otro lado, en punto de las motivaciones consignadas en el auto de 5 de julio de 2011 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe confirmó el de 25 de noviembre de 2009 que desestimó la nulidad propuesta por la actora, aseveró que no observa arbitrariedad o desmesura que lo catalogue de irrazonable, pues sus fundamentos se cimentaron " en una aplicación idónea de las normas disciplinantes del campo, sin que la diferencia de criterio expuesta por la reclamante, la que al final de cuentas no emerge sino como un simple desacuerdo, logre dejarlas sin piso " (fl. 106, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por la gestora, quien en compendio manifestó que la solicitud de amparo invocada no contraviene el presupuesto de la inmediatez, además de que promovió un incidente de nulidad conforme al artículo 140 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil empleando los mecanismos ordinarios de ley, lo cual rebate la afirmación de que operó el postulado de la subsidiariedad.

CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. En tratándose de providencias y actuaciones judiciales, este mecanismo procede de manera excepcional ante la presencia de una ostensible “ vía de hecho ” que no pueda ser remediada por los mecanismos comunes previstos por el legislador, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por supuesto se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Examinados los elementos de juicio allegados al expediente y en particular los informes de las autoridades accionadas respecto a la actuación procesal cumplida en las instancias correspondientes, se evidencia inmediatamente que la protesta en torno a la decisión de 21 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal accionado libró orden de apremio en el aludido litigio, carece de actualidad ya que entre la fecha de esa providencia y la formulación del amparo -11 de octubre de 2011- transcurrieron más de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional.

Así mismo, la quejosa se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer, esto es, proponer recurso de reposición o plantear las excepciones perentorias para destroncar las pretensiones allí reconocidas. 3.- Relativamente a la otra censura, esto es, la consistente en la existencia de “ vía de hecho ” en el auto de 5 de julio de 2011 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama confirmó el proveído que denegó la solicitud de nulidad planteada por la querellante, conforme al numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en que a la demanda se le dio un trámite diverso al que le correspondía puesto que no fue aportado título ejecutivo ninguno que diera pie a la ejecución adelantada, se impone destacar que el mismo no alberga irregularidad que imponga catalogarlo como absurdo o arbitrario, ya que se fundamentó en una interpretación respetable de la situación fáctica expuesta, así como de las acreditaciones obrantes.

En efecto, el juzgador recriminado para arribar a su decisión (fls. 55-59) consideró, entre otras reflexiones, que en virtud a que “ el asunto que rodea el litigio recae en la falta de requisitos que el título ejecutivo (contrato de dación en pago) debe contener, entonces, encuentra el Despacho que este es un asunto que pudo haberse ventilado en ejercicio del recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo o mediante la interposición de excepciones de mérito, a fin de enervar las pretensiones propuestas, desidia que ahora no puede resguardarse en la causal de nulidad que propone la demandada.

Con lo anotado entonces, los hechos que pretenden encuadrarse bajo la nulidad propuesta ‘num. 4 art. 140 C. de P.C.’ no pueden servir de resorte para exponerlos en el momento que más le convenga con el ropaje de una causal que tenga el carácter de insaneable, pues tal conducta desconocería los principios de oportunidad y trascendencia que caracterizan dicho instituto. […] A más de lo dicho, se observa que el presente proceso no ha seguido una cuerda procesal diversa a la que realmente le corresponde, haciendo improcedente la causal invocada por parte del apoderado judicial de la parte demandada, haciéndose procedente confirmar el auto recurrido”.

Así las cosas, independientemente de que se comparta o no el criterio del funcionario en dicha providencia, ello no descalifica su resolución ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de configurar la ilicitud alegada, pues la reseñada decisión consigna, en suma, un análisis interpretativo que como tal debe ser respetado, aunque pueda ser susceptible de otra ponderación puesto que como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ”. 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En Comisión de servicios � Sentencia de 18 de mayo de 2007, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00. 36 7 W.N.V. Exp. 15693-22-08-000-2011-00026-01