República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1569322080002011-00020-02 Decide la Corte la impugnación formulada en relación con el fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de Flora Inés Duarte Duarte frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y Cootransbol Ltda.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado judicial, sostiene que le fueron transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Afirma que dentro del incidente de desacato promovido para el cumplimiento de la tutela de Flora Inés Duarte Duarte contra Cootransbol Ltda, se incurrió en una vía de hecho por el Despacho acusado, al revocar la sanción adoptada por el a-quo.
III.- El reclamo lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama concedió la protección que solicitó al derecho de petición, y ordenó al representante legal de la aludida sociedad brindar información referente a un vehículo adscrito a tal empresa y la persona que lo conduce. b.-) Que al no haber sido impugnada la anterior decisión promovió incidente de desacato alegando incumplimiento, el cual fue resuelto el 22 de octubre de 2010 imponiendo sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales y cinco (5) días de arresto. c.-) Que las diligencias fueron enviadas al superior funcional para que surtiera la consulta, autoridad que el 5 de noviembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado por no haberse decretado pruebas. d.-) Que cumplido lo ordenado se adoptó la misma sanción aludida, siendo revocada por el ad-quem el 1 de agosto de 2011, bajo el supuesto de haberse acatado el fallo.
IV.- La actora pretende que se revoque el proveído de cierre del incidente de cumplimiento y, en consecuencia, se confirme el castigo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la salvaguarda porque valoró el caso de acuerdo con los elementos de convicción recaudados para concluir que la empresa de transporte dio respuesta de fondo a lo pedido por la inconforme, quien además, no interpuso reposición frente al auto debatido pese a que era viable (folios 15 a 18).
Cootransbol Ltda. pidió que se niegue el reclamo debido a que respetó las prerrogativas supralegales denunciadas y atendió todos y cada uno de los interrogantes que planteó la quejosa en su momento (folios 47 a 69). El funcionario vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque “el análisis realizado por la autoridad judicial, en la evaluación de los hechos, pruebas y documentos obrantes en el expediente, no se muestra arbitrario, irracional o absurdo, sino más bien objetivo, pues no ignoró que las pretensiones solicitadas se mueven en el terreno del contrato de vinculación del vehículo, y que por tanto, los recibos de los extractos entregados mensualmente junto con las demás respuestas dadas por la entidad eran muestras del cumplimiento” (folios 76 a 86).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que la transportadora no contestó la petición que le presentó en calidad de asociada a tal ente (folios 95 a 97). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó las garantías invocadas por la apelante al revocar la sanción por desacato inicialmente dispuesta al desatar la consulta. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama concedió protección al derecho de petición de la convocante en sentencia de 6 de agosto de 2010, y obligó a Cootransbol Ltda. a dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó referente a la vinculación de un automotor y el nexo laboral derivado de su conducción (folios 18 a 22 cuaderno 1 anexo). b.-) Que la anterior providencia no fue impugnada ni tampoco seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (folios 23 a 27 cuaderno 1 anexo y 3 de este cuaderno). c.-) Que mediante proveído de 22 de octubre del mismo año se impuso sanción por desacato al representante legal de la citada compañía, correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales y cinco (5) días de arresto (folios 23 a 27). d.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad declaró la nulidad de lo actuado por haberse pretermitido la etapa probatoria y ordenó rehacer la actuación (folios 28 a 32). e.-) Que el a-quo, una vez cumplido lo anterior, impuso nuevamente el castigo aludido y fue revocado por el superior al desatar la consulta el 1 de agosto de 2011, bajo el argumento de haber sido acatado el mandato (folios 40 a 48). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) En orden a resolver el asunto, es conveniente recordar que esta Sala ha sostenido, como regla general, que no procede la guarda excepcional frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del auxilio cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.
Así lo impone la naturaleza residual del resguardo excepcional, que no permite abrirle paso a un reclamo de dicha estirpe cuando el interesado pueda hacerlo ante el juez natural, es decir, dentro del respectivo proceso. Por consiguiente, si la acción promovida resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida, como en efecto se establece.
Además, cabe anotar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, pues tal medio de represión se erige sólo como una forma de lograr el sometimiento a un fallo de tutela. Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto…, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 2011-00175-01). b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí. En este sentido se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que la actora fue a su vez, quien promovió el anterior amparo. c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la peticionaria no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo apelado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 1569322080002011-00020-02