Micelio
T 1569322080002011-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-15693-22-08-000-2011-00020-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente el fallo proferido el 22 de febrero de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por Cecilia Rodríguez Rodríguez, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. La actora fundó la demanda de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Adujo que desde el 2 de agosto de 1990 se vinculó a la Rama Judicial donde ha ocupado los cargos de escribiente, secretaria, oficial mayor y trabajadora social en juzgados de familia y de ejecución de penas; que adelantó estudios superiores de psicología, especialización y diplomados lo cual la hizo apta para participar en la convocatoria No. 1, según los Acuerdos Nos. 91 y 92 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura para ocupar el cargo de Asistente Social Grado 1, encontrándose inscrita en el registro de elegibles para dicho empleo. 1.2.

El 1° de abril de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web que la fecha límite para “ escoger sede ” iba hasta el 14 de abril de ese año, y dentro de este término, ella optó para los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Sogamoso. 1.3. El 27 de abril de 2009, dicha entidad expidió la Resolución No. CSJBR09-179, en la que resuelvió: “Declarar que no existen los cargos ofertados de Asistente Social Grado 1 en los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y por tanto no publicar los nombres de los aspirantes que opcionaron en estos cargos en el mes de abril de 2009”.

Dicha resolución se adoptó con fundamento en una certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja (Boyacá), donde comunicaba que los cargos que estaban vacantes en los mencionados juzgados son Grado 2 y no correspondían a la denominación de los empleo ofertados que eran Grado 1, situación que se ha mantenido desde la expedición del Decreto 2272 de 1989 que dio inicio a la jurisdicción de familia, el cual creó el cargo de Asistente Social Grado 9 que, a la postre, se transformó en Grado 1. 1.4.

De esta manera, dijo la accionante, se interrumpió súbitamente el proceso para que ella accediera a uno de esos cargos. Entonces elevó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, para que realizara el trámite a efectos de adecuar los cargos de Asistente Social Grado 2 a Grado 1 de los mencionados juzgados, con fundamento en los artículos 156 y 157 de la Ley 270 de 1996, según los cuales “La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.

“La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento”.

Además porque existían antecedentes en los cuales el Consejo efectuó las adecuaciones, como en el caso del Juzgado Primero de Familia de Ibagué y el Primero Promiscuo de Familia de San Gil, sin que hasta la fecha la Dirección de esa Unidad haya decidido de fondo sobre su solicitud. 2. Solicita la accionante, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Para el efecto solicita conceder un término a la entidad accionada para que adecue el cargo de Asistente Social del Grado 2 al Grado 1, que es lo que por ley corresponde; ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que disponga del presupuesto para el pago de los cargos que se ordene adaptar; dejar sin efecto el artículo 11 de la resolución que declaró la inexistencia de esos cargos y, ordenar la publicación de los aspirantes a ocupar los cargos de Asistente Social Grado 1 de dichos juzgados.

Por último pide prevenir al Consejo Superior de la Judicatura que si oferta un cargo, tenga la certeza de la existencia de ellos. 3. En respuesta a esta acción constitucional, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que de conformidad con lo normado en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la facultad de creación de juzgados, tribunales o cargos de la Rama Judicial o su homologación, sólo resulta procedente si la Corporación cuenta con los recursos asignados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda para estos efectos, de manera que si se llegare a acceder a lo solicitado por la peticionaria, esa entidad “incurriría en violación flagrante de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.

Por su parte, el Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial indicó que el cargo de Asistente Social Grado 2, no fue convocado y por ende no se adelantó el proceso de selección, por lo que dejó de construirse el registro de elegibles para el cargo, entonces es improcedente el cambio para la opción de sedes. Reconoció que esa Corporación sí incurrió en el error de publicar la existencia de un cargo no convocado, pero que dicho yerro no puede tener el alcance de generar derechos.

Advirtió que esa Entidad no ha vulnerado derecho alguno y que de haberlo hecho, ello hubiera tenido ocurrencia hace dos años, frente a lo cual se omite el requisito de inmediatez que hace improcedente la tutela. A petición del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se aportó el Acuerdo No. 91 de agosto 16 de 2006, que contiene la convocatoria a la que se ha hecho referencia en esta acción de tutela, en donde no se convocó para el cargo de Asistente Social Grado 2, sino para Grado

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo, porque consideró que la informidad de la gestora deviene de la mentada Resolución No. CSJBR09-17, mediante la cual se dispuso que no existen los cargos ofertados de Asistente Social Grado 1 en los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cuya fecha de expedición data del 27 de abril de 2009, frente a la que no se avizora el requisito de inmediatez.

De otra parte, advirtió que la accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para que mediante las acciones pertinentes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad, se analizara y solucionara su situación, encontrando de esta manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Así mismo, consideró que para homologar el cargo a que ha hecho referencia la accionante necesariamente ha de lograrse la asignación de una partida presupuestal, lo cual no puede obtenerse por este medio. Para terminar, dijo, “es necesario advertir que tampoco se observa conculcado dentro de la litis de autos el derecho prioritario de petición, como parece insinuarlo la señor Rodríguez Rodríguez en su solicitud inaugural… en donde señaló tener noticia de lo respondido frente a su pedimentos”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia pues consideró que frente a la ausencia del requisito de inmediatez, nada se le puede endilgar pues desde el año 2008 ha venido insistiendo ante el Consejo Superior de la Judicatura con derechos de petición, solicitudes, investigaciones y seguimientos lo que hace ver “que no es cierta la argumentada negligencia, desidia e inactividad de la suscrita accionante, y que mas bien demuestran comparando las respuestas a mi derecho de petición de 05.05.10, con las actuales de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que la verdad es que el minucioso estudio de las normas correspondientes al régimen prestacional y salarial de la Rama Judicial no es la razón para no darle trámite a la adecuación de los cargos de asistente social y sí mantener en vilo a la peticionaria, respecto a que si se iba a hacer el estudio en mención y la posterior adecuación de cargos”.

Insiste así, en que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, habiéndose interrumpido abruptamente el proceso de elección para el cargo de Asistente Social Grado 1, advirtiendo que los cargos para los cuales optó ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, aún están siendo ocupados en provisionalidad.

CONSIDERACIONES 1. Como la inconformidad de la gestora se funda en el hecho de haberse “interrumpido abruptamente el proceso de elección para el cargo de Asistente Social Grado 1” con la Resolución No. CSJBR09-179 de 27 de abril de 2009, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso: “Declarar que no existen los cargos ofertados de Asistente Social Grado 1 en los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y por tanto no publicar los nombres de los aspirantes que opcionaron en estos cargos en el mes de abril de 2009”, debe advertirse de entrada que no procede la intervención del juez de tutela cuando los hechos que narra la queja constitucional se encuentran distantes en el tiempo, pues la característica de las prerrogativas protegidas y brevedad en la decisión de esta, suponen que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, inmediatez que impone al accionante la carga de demandar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial.

La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…” y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que “la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya”.

Lo anterior motiva la improsperidad del presente amparo. 2. De otra parte, ha de advertirse han sido uniformes las decisiones que esta Sala ha adoptado en relación con la improcedencia de la acción constitucional como medio para controvertir actuaciones administrativas cuya legalidad puede ser debatida en el espacio natural de la jurisdicción contencioso administrativa, así por ejemplo, en la decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, se negó la acción de tutela en un caso referido al concurso de docentes convocado en aquel entonces, se dijo que: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.

Así se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de 2007 (exp. 0500122100002004-00029-01). 3. Por último, observa esta Corporación que las respuestas dadas por la accionada a las peticiones elevadas por la gestora, han sido dadas de manera oportuna y claras por lo que tampoco se observa vulneración a ese derecho fundamental que aunque no se propuso como tal, sí se hizo referencia al mismo.

En estas condiciones, la decisión impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en virtud de lo cual se ordena: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E. V. P. Exp. No. T-15693-22-08-000-2011-00020-01 _1202878250.bin