CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1569322080002011 -00019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por medio del cual negó el amparo de Myriam Barrera Rojas contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Adjunto Civil del Circuito, ambos de Sogamoso, y la sociedad Central de Inversiones S. A.
ANTECEDENTES I.- La petente, actuando por conducto de apoderada, aduce que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que dentro del juicio ejecutivo mixto iniciado por el Banco del Estado S. A., antes Banco UCN S.A. (hoy Central de Inversiones S. A.) en su contra y en la de Fernando Aponte Sánchez (q.e.p.d.), la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago y profirió sentencia “ sin existir título ejecutivo ”, además, mediante providencia de 27 de mayo de 2011, rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló, determinación que confirmó el ad quem por auto de 27 de septiembre del año en curso y, la entidad financiera solicitó dictar orden coactiva “por una suma muy diferente a la contenida en el pagaré”.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 4 al 6 del cuaderno 1): a.-) Que se obligaron a sufragar la suma de $19.614.104, sin embargo, en la demanda se dijo que el saldo insoluto del crédito era de $22.489.891.61, constituyendo “una presunta falsedad ideológica”. b.-) Que el último mecanismo jurídico que utilizó “ para hacer ver el ERROR GARRAFAL que cometió el apoderado judicial de la demandante junto con el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, fue el incidente de nulidad y contra una vía de hecho tan ostensible, no tengo otro recurso distinto a impetrar la Acción de Tutela” c.-) Que cuando falleció su esposo le informó al apoderado del ejecutante y éste le dijo que “ no se preocupara, que le entregara el registro de defunción, para hacer efectivo el seguro de vida, que les hizo comprar la parte demandante ”, por esta razón pensó que el referido proceso ya había terminado por pago total de la obligación “y no ejerció su derecho a la defensa”, resultando determinante requerirlo para que informe “ si lo cobró o no y porque causas” y, además, manifieste a qué cantidad de dinero ascienden los bonos convertibles en acciones que los obligaron a adquirir cuando el Banco Uconal S. A. estaba en liquidación. d.-) Que fuera de lo anterior, el 6 de abril de 2005, el curador ad litem que los representó se notificó del mandamiento de pago librado el 22 de agosto de 2003, “SIN ALEGAR NI LA PRESCRIPCIÓN NI LA CADUCIDAD, QUE SE OBSERVAN DE BULTO” y, menos aún, notó que la orden compulsiva fue proferida “ con una prueba inexistente”.
IV.- Solicita, en consecuencia, revocar las referidas providencias (folio 4). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario del circuito manifestó que por medio de auto de 27 de septiembre de 2011, confirmó el proveído mediante el cual el a-quo rechazó el incidente de nulidad formulado por la accionante, sin que se hubiere “contrariado el contenido y voluntad de la ley, ni se hayan desconocido las ritualidades propias del juicio que atenten contra el derecho de defensa y el debido proceso de los demandados dentro del proceso ejecutivo aquí revisado, y que ello permita establecer que este despacho hubiera actuado por vías de hecho, pues la determinación de este despacho de confirmar la decisión del A-quo de rechazar el incidente de nulidad, no constituye ninguna contrariedad con las normas que rigen el debido proceso” (folios 79 al 83 cuaderno principal).
La jueza municipal se limitó a enviar el expediente. Por su parte, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, informó que a través de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con Central de Inversiones S. A., el 6 de junio de 2007, adquirió el crédito a cargo de Myriam Barrera Rojas, quien por haber incurrido en mora fue demandada por el Banco del Estado, inicial beneficiario, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso; que “ en el presente proceso se han cumplido todos y cada uno de los presupuestos constitucionales y legales establecidos para garantía y defensa de los interesados, por lo que no es viable la declaratoria de procedencia de la presente acción por inexistencia de una vulneración de derechos”.
Agregó que dentro de la referida negociación, no se incluyó “ la cesión de otro tipo de contratos o derechos distintos a los de incorporación del crédito, como lo son aquellos que nacen del Seguro que podía haber amparado las obligaciones de los deudores” (folios 95 al 102). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que si la peticionaria, en su condición de ejecutada, no concurrió al trámite procesal, el hecho de que se le hubiera nombrado un curador ad litem, no “ conculcó su derecho al debido proceso, sino más bien acredita que se le garantizó ”, pues, fue su inasistencia la que ocasionó que el auxiliar de la justicia no se opusiera a las pretensiones del banco “ y omitiera interponer como excepción, la diferencia entre la obligación contraída en el pagaré y el saldo insoluto por el cual se libró el mandamiento de pago, o las de caducidad y prescripción a que alude ahora la accionante”.
Añadió que la gestora también pasó por alto el principio de inmediatez de la acción de tutela, habida cuenta que cuestiona una decisión judicial de 22 de agosto de 2003, esto es, de más de ocho años de pronunciada y ejecutoriada (folios 106 al 114). IMPUGNACIÓN La interpone la promotora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, además, aduce que el proveído del órgano colegiado no se ajusta a los supuestos fácticos que motivaron esta acción, pues, en él no se examinó que tanto el mandamiento de pago como la sentencia de proseguir la ejecución proferida por la jueza de conocimiento “ pueden contener indudablemente una falsedad ideológica porque no hay título valor que respalde el contenido material”.
CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con la orden coactiva y el fallo, y con los autos que rechazaron de plano el referido “ incidente de nulidad”, se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por la reclamante en el proceso en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 22 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso libró mandamiento de pago a favor del Banco del Estado S. A. y en contra de Myriam Barrera Rojas y Fernando Aponte Sánchez por la suma de veintidós millones cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos sesenta y uno pesos con sesenta y uno centavos ($22.489.961.61), más los intereses de plazo y moratorios (folio 34 cuaderno principal). b.-) Que la entidad financiera aportó como título de recaudo el pagaré autenticado por los ejecutados el 13 de febrero de 2001, por valor de 167.345.4128 U. V. R., equivalente a diecinueve millones seiscientos catorce mil ciento cuatro pesos ($19.614.104.00) (folio 20 a 21 ídem ). c.-) Que los demandados fueron emplazados y se le designó curador ad litem, quien intervino mediante escrito del 11 de abril de 2005, sin proponer ningún medio exceptivo (folio 8 cuaderno Corte). d.-) Que el 6 de mayo de 2005, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió “ seguir adelante la ejecución” (folio 31 cuaderno principal). e.-) Que la peticionaria, a través de apoderada, formuló incidente de nulidad, invocando como causales las consagradas en los numerales 5º, 7º, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sustentándolas en similares hechos a los expuestos en su escrito de tutela (folios 41 al 45 del cuaderno principal). f.-) Que el 27 de mayo de 2011, la a-quo rechazó de plano dicha articulación, determinación que confirmó el ad-quem el 27 de septiembre del año en curso (folios 33 al 35 y 39 al 40 ídem). g.-) Que la petente conocía de la existencia del proceso, al punto que cuando falleció su cónyuge (18 de abril de 2007), según lo afirma en el hecho 13 de su escrito (folio 6), le entregó el certificado de defunción al apoderado del banco “ para hacer efectivo el seguro ”, sin embargo, no compareció y, tan sólo el 29 de marzo de 2011, pidió la referida nulidad (folios 41 al 46). 4.- En este caso se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: a.-) Porque entre las fechas del mandamiento de pago 22 de agosto de 2003, la sentencia censurada de 6 de mayo de 2005, y el momento de interposición de la queja constitucional, 7 de octubre de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
(…) En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En relación con el interlocutorio de 27 de septiembre de 2011, por cuya virtud el Juzgado de segundo grado confirmó la providencia mediante la cual la jueza de conocimiento rechazo de plano la nulidad por parte de la ejecutada, no advierte la Corte un proceder caprichoso o arbitrario, que es como se estructura la vía de hecho, por cuanto allí, de manera razonada se expuso que “ el Ad-quo, al resolver la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la parte pasiva, limitó su dicho al sustento de la negativa que generó su concepto, arraigado el mismo en el art. 143 del CPC., no pudiendo entenderse que con dicho sustento se haya resuelto de fondo la nulidad, sino que es clara, trasparente y cristalina la fundamentación para dar aplicación al citado artículo, en la cual no es admisible alegar la nulidad a quien haya dado lugar al hecho que la originó, ni quien no la alegó como excepción previa, o en su defecto, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no lo hizo” (folio 40 cuaderno principal).
Ahora, independientemente de que se comparta o no la justificación del acusado, que como se dijo es aceptable, ello no descalifica su conclusión ni la convierte en arbitraria, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva… del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). c.-) En cuanto a la queja que enfila contra Central de Inversiones S.A., observa la Sala que, de un lado, respecto de ésta no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares; y de otro, que el ordenamiento jurídico le brinda instrumentos para reclamar, de considerarlo pertinente, el seguro del crédito y la devolución de los “bonos o acciones ”, inclusive de extender las reclamaciones que dice tener frente al profesional del derecho de la parte promotora del cobro compulsivo. 5.
Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 13 F.G.G. Exp. 1569322080002011-00019-01