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T 1569322080002011-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 15693 22 08 000 2011 00018 02 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por ADRIANA ALEJANDRA SOLANO RINCÓN contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Duitama, trámite al que fue vinculado el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclama la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido en el ejecutivo promovido en su contra por Flor Marina Rincón Rosas; subsecuentemente, pide que éste sea revocado y, en su lugar, se confirme la decisión apelada. 2.

Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 En la referida ejecución, adujo en su defensa las excepciones de mérito de “ pago total de la obligación ” y “ cobro de lo no debido ”, las que fundó en que las facturas cuyo importe pretende recaudar la ejecutante fueron canceladas, prueba de ello son los recibos de caja firmados por Mónica Beltrán -empleada de Agroinsumos Bochica-, “ originados y a favor de facturas debidas por Agroinsumos la Balsa ”, documentos que aportó oportunamente. 2.2 El juez de primera instancia dictó sentencia, en la que, tras un estudio juicioso y coherente de los medios de persuación, declaró probado el hecho exceptivo de “pago total de la obligación ” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Esa determinación fue apelada por la demandante. 2.3 El superior, esto es, el Juez Primero Civil del Circuito, revocó el aludido fallo, decisión en la que al analizar el pago alegado por la ejecutada desconoce flagrantemente lo que evidencia el material probatorio, pues se basa en “ argumentos que de ninguna manera se pueden extraer de lo demostrado en el proceso ”. 2.4 Las excepciones propuestas las acreditan los recibos de caja y el reconocimiento de los mismos efectuado por Mónica Beltrán Moreno, el interrogatorio absuelto por el demandado y el testimonio de Jorge Acosta Goya, elementos que el funcionario acusado valoró erróneamente, de ahí que desatendió los hechos demostrados. 2.5 Los documentos en mención fueron expedidos antes de demandarse el cobro coercitivo de las facturas, y el endoso de éstas lo efectuó Mary Luz Molano -figura en los títulos ejecutivos como propietaria de Agroinsumos Bochica- a favor de Flor Marina Rincón tiempo después de la creación de aquellos, situación que no advirtió el juzgador y que muestra “ las contradicciones, la mala fe, temeridad y simulación sobre la real propiedad de Agroinsumos Bochica ”. 2.6 La señora Beltrán Moreno, en la diligencia de reconocimiento, manifestó que ella diligenció y firmó los aludidos recibos, porque recibió el dinero de manos de Alejandra Solano y Ribert Rojas. 2.7 La declaración de Acosta Goya deja entrever que Mary Luz Molano Ocampo era empleada del servicio de la ejecutante, pues dijo que ella hacía oficios varios en la casa de esta última. 2.8 El interrogatorio a la demandada constituye una prueba a su favor, porque su versión no es contradictoria con la situación fáctica alegada en el transcurso del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, porque consideró que el fallo adoptado por el funcionario era fruto de un estudio juicioso y concienzudo de los medios de convicción recaudados y, por tanto, no constituía una vía de hecho. Destacó que dicho juzgador consideró, por un lado, que en los recibos de pago adosados a la réplica de la demanda no constaba que correspondan a la cancelación de los títulos base de la ejecución; y, por el otro, que la ejecutada en el interrogatorio que absolvió reconoció tener otras acreencias con la actora, cuestión que impidió conferir a aquellos mérito probatorio, dada su falta de precisión y certeza.

Juzgó, además, que no era viable atribuir efectos de cesión al endoso de las facturas, conforme lo dispuesto en el artículo 660 del C. de Cio. LA IMPUGNACIÓN El peticionario funda su desacuerdo con la providencia opugnada, en síntesis, en que, a su juicio, no se percató que el juez desatendió el acervo probativo, cuya valoración no la realizó en un marco de racionalidad, ni con sujeción a la sana crítica, y para mostrar esa supuesta situación trajo a colación los mismos aspectos que expuso en el escrito contentivo de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. Pues bien, examinado el material probatorio recaudado en la ejecución que en contra de la accionante promovió Flor Marina Rincón Rosas, la Sala no estima que el fallo de segunda instancia allí proferido pueda tildarse de arbitrario o caprichoso, habida cuenta que es producto de la valoración de los aludidos elementos de juicio, con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que lo concluido sobre las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada -pago de la obligación y cobro de lo no debido-, contraríe la realidad probatoria.

Ciertamente, el juzgador ad quem con relación al pago de las facturas ejecutadas, cuestión en que fueron sustentados los dos hechos exceptivos alegados, precisó que le incumbía acreditarlo al deudor, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y desde esa óptica reparó en la prueba obrante en el expediente.

Así, advirtió que en los recibos que aportó la demandada aparece consignado que el valor indicado en cada uno de ellos era un “ abono a las facturas de Agroinsumos La Balsa ”, y que fue cancelado a Flor Marina Rincón; igualmente, que Mónica Yaneth Beltrán Moreno reconoció haber suscrito aquellos y ser cierto su contenido, pues aceptó haber recibido los dineros a que ellos hacen referencia, cifras canceladas por la señora Solano Rincón; no obstante, se percató que de esas pruebas ni de las demás existentes en el plenario emergía que los pagos se efectuaron para cancelar precisamente la obligación cobrada.

Súmase a esto, que encontró que el apoderado de la actora afirmó que, antes y después de la creación de los susodichos documentos, existió entre las partes una relación comercial, en la que la acreedora vendía insumos a la deudora, quien en el interrogatorio aceptó esa situación y agregó que ella suscribía el título respectivo y lo cancelaba mediante abonos, además, reconoció que cursaban otros procesos en su contra, en los que aquella perseguía el cobro de facturas distintas.

Por eso, concluyó que los pagos de que dan cuenta los referidos recibos “quizás fueron para imputar a otros créditos, máxime que la misma demandada señala que ella tiene algunos originales en su poder, narración que acompasa con la costumbre mercantil, pues cuando se tiene un crédito el acreedor mantiene el original de las facturas hasta cuando su deudor cancela las obligaciones”.

Es evidente, entonces, que el funcionario accionado, en ejercicio de su discreta autonomía e independencia de que goza en materia de valoración probatoria, escrutó la prueba y la enjuició en conjunto, extrayendo una conclusión razonable, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: DISPONER que por secretaría se remita el proceso ejecutivo adosado a estas diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Comisión de servicios) PAGE 9 J.A.A.P. Exp.No.2011 00018 02