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T 1569322080002011-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 15693-22-08-000-2011-00015-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero enero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de Juan de Jesús Niño contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Soatá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando mediante vocero judicial, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad. II.- Argumenta que, por error inducido, las autoridades encartadas han cometido una serie continuada de irregularidades y dilaciones injustificadas que han enervado sus aspiraciones dentro del cobro compulsivo que adelanta en contra Silverio Ruiz Guaje y Rosalía García Rico.

III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en 2004, instauró juicio ejecutivo singular quirografario contra los esposos Ruiz Guaje y García Rico, en el cual, con auto de noviembre 22 del citado año, se decretó el embargo y secuestro del predio cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el número 093-13529, de la Oficina de Registro del mismo municipio.

Allegado el certificado respectivo, se constató la inscripción de una hipoteca anterior a favor del Banco Agrario de Colombia, por lo que el 1 de marzo de 2005 fue ordenada la citación del mencionado acreedor, quien fue notificado, a través del ‘gerente’, el 1 de febrero de 2006. b.-) Dicha entidad bancaria no reclamó su crédito, después de enterada, bajo las modalidades consagradas y dentro del término de los 30 días siguientes, conforme a lo rituado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, y; tampoco, vencido aquél, ha hecho valer sus derechos en el referido pleito; donde ya fue proferida sentencia, el 24 de mayo de 2006, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. c.-) No obstante, el 18 de octubre de 2006, el ente financiero efectuó la cesión de la deuda y su garantía a Servio Tulio Merchán Pérez, “ sin aviso alguno al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO ni a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos ”; cesionario que, por intermedio de abogado y a pesar de ser éstos conocedores de la existencia y estado del proceso ya referido, el 31 de octubre de 2006, promovió litis ejecutiva hipotecaria, cuyo trámite correspondió al despacho de categoría municipal de la plurimentada localidad, el que decretó la inscripción de la cautelar, así como la cancelación de la que estaba vigente, mediante proveído de 28 de noviembre de 2006, disposición que fue cumplida por la entidad encargada de llevar el asiento registral. d.-) En éste último expediente promovió el tutelante un incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano, el 6 de marzo de 2007, por carecer de interés en esa causa.

De otro lado atacó ante la autoridad administrativa el acto de ‘registro’, resuelto con la resolución número 002, de junio 11 de 2009, acogiendo la petición y, por ende, corrigiendo “ los numerales 5 y 6 del folio de matrícula correspondiente ”. Empero, el juez de conocimiento del hipotecario, “ por segunda vez ”, dispuso de nuevo la inscripción anulada, lo que impidió celebrar la subasta programada en el quirografario para el 28 de octubre de 2010. e.-) A continuación y simultáneamente, elevó sendas solicitudes, ante cada ente judicial el 2 de noviembre del pasado año. En el circuito tendiente a ordenar el registro de la medida cancelada y oficiar a la otra autoridad para que remitiera el cobro compulsivo hipotecario para ser acumulado, y; al municipal para que enviara el negocio a su cargo y declarara de oficio la nulidad del trámite impartido y las ordenes dadas.

Ambas fueron despachadas en forma adversa a sus aspiraciones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios judiciales solicitaron la denegación de la protección por improcedente, además, que sus actuaciones han sido ajustadas a derecho y con pleno respeto de las garantías. La registradora señaló su acatamiento a las mandatos recibidos y a la ley.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de haber agotado los mecanismos de defensa judicial pertinentes, así como encontrar razonables las decisiones tomadas en el trámite de cada proceso. IMPUGNACIÓN El actor recalca que ha agotado los dispositivos que ha tenido a su alcance, sin resultados favorables, además que se advierten los defectos de naturaleza orgánica, procedimental absoluto y el error inducido en los actos atacados.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción tuitiva es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, no resulta viable interponerla respecto de providencias y actuaciones de la jurisdicción, salvo que se esté en frente del evento anómalo en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo análisis, de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, se tiene que el gestor no ha hecho uso de los recursos ordinarios de defensa ante el sentenciador de conocimiento del proceso hipotecario, esto es, que denegada la nulidad formulada por él, con el auto de 17 de noviembre de 2010 (folio 228), no ejercitó su defensa, guardó silencio; pudiendo recurrir dicho pronunciamiento en reposición, alzada, y si fuere del caso en queja, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de menor cuantía, lo que hace, entonces, forzoso entender que adoptó una conducta pasiva.

Es claro que ese el escenario natural para dar el debate que trae ahora a la ésta contienda. Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01). b.-) De otro lado, si bien es cierto la providencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito el 1º de diciembre de la pasada anualidad no resolvió parte de las solicitudes encaminadas a oficiar para traer a esa causa la de la garantía real, tampoco hay elementos de convicción en este plenario que den cuenta de haberse agotado la petición de adición de la misma por la parte interesada, el que se erige como el procedimiento ordinario, conforme a las reglas contenidas en el artículo 311 del citado estatuto (folios 140-146), haciéndose extensivos los raciocinios plasmados en precedencia. c.-) Además, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el mandatario oficioso, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “( … ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).

Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. d.-) La improcedencia también se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas de los proveídos anteriores al 27 de julio de 2010, con la de presentación de la introductoria de ésta (27 de enero de 2011), lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.

Ésta Corporación ha sentado que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). e.-) Ninguna vulneración o amenaza de las garantías superiores se evidencia en el proceder de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, porque ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas por los funcionarios competentes, así como expedido en oportunidad los actos administrativos conforme a las solicitudes allegadas a ella, esto es, profiriendo las respectivas respuestas de su competencia. 4.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 15693-22-08-000-2011-00015-01