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T 1569322080002011-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00012-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por DORA CAROLINA RODRÍGUEZ CAMARGO contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que junto con otras personas promovió proceso divisorio contra Bertha Elena Suárez, asunto que por reparto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama quien, luego de evacuar las etapas procesales pertinentes, nombró un perito avaluador; sin embargo, al auxiliar de la justicia, según la gestora, no lo posesionaron adecuadamente, como quiera que la autoridad judicial no firmó el acta respectiva.

Así las cosas, la parte activa presentó incidente de nulidad, siendo el mismo denegado por auto del 23 de mayo de 2011, decisión que fue objeto de apelación, recurso que se rechazó por improcedente. Considera la accionante, que el convocado “se equivoca, cuando pretende sustentar el poco análisis de la existencia o no de la posesión, con el pronunciamiento de Hernán Fabio López cuando manifiesta que incluso a falta de firma del Juez en una decisión no invalida la misma, siempre y cuando se analice si (…) cumplió sus fines y no se violó el derecho a la defensa”; no obstante, en el caso concreto no tuvo en cuenta que la “ posesión del perito es un acto formal y legal y tiene sus ritos establecidos en la ley y esos fueron los que se violaron”.

Por último dice, que la impugnación que formuló era procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 351 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. 3. A la luz de los anteriores planteamientos requiere, que se le ordene al acusado dejar sin efecto los proveídos cuestionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo deprecado, con fundamento en que la tesis esgrimida por el operador jurisdiccional acusado en auto del 23 de mayo de 2011 no resulta arbitraria o caprichosa, por el contario se cimentó en las normas disciplinantes del área.

Aunado a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que si la interesada estaba en desacuerdo con la determinación que le cerró las puertas al trámite de alzada, debió interponer recurso de queja frente a esa decisión; sin embargo, no hizo uso de esa herramienta, situación que hace inviable la presente figura constitucional. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la decisión que se tilda de irregular se establece que el tema sometido a consideración de la autoridad accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la actuación que generó el inconformismo de la tutelante fue sustentada por el operador judicial en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió el 23 de mayo de 2011 denegar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante dentro del juicio historiado, con apoyo en que “la falta de firma del juez no implica que la prueba se produjo con violación al debido proceso, pues, fue tan sólo una irregularidad, de la que por cierto, ninguna de las partes se pronunció en su oportunidad, y más importante aún, es el hecho que a todas luces las partes tuvieron la oportunidad de conocer el dictamen y de contradecirlo mediante objeciones, no observando por esta razón violación alguna al debido proceso de ninguna de las partes.

Por el contrario, lo que si evidencia el Despacho es que la parte incidentante guardó silencio, y por consiguiente la prueba cumplió su fin, cual era conocer el valor actual del inmueble que debía ser objeto de pública subasta dentro de éste proceso”. (negrilla dentro del texto original) En ese contexto, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó la actora frente al proveído del 7 de junio de 2011, cuando pudo hacer uso de los medios ordinarios para cuestionar esa determinación, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00012-01