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T 1569322080002011-00008-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 15693-22-08-000-2011-00008-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Becerra Márquez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y educación de su hijo Daniel Camilo Nossa Becerra, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al no darle trámite al ejecutivo por alimentos que promovió a favor del citado menor contra el señor Pedro Alonso Nossa Pérez, pues “han pasado más de cuatro (4) meses desde que se realizó la diligencia de remate y a la fecha no se ha aprobado la liquidación ni se ha definido absolutamente nada” respecto a la almoneda y el pago de los títulos constituidos, incurriendo en una mora judicial que ha agravado la situación del referido niño, toda vez que por encontrarse desempleada “no ha podido cubrir en su totalidad los gastos de su hijo como son las pensiones del colegio, transporte, etc…” (fls. 1-2, cdno. 1). 3.

El demandado en el proceso materia de censura, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la peticionaria actuó de mala fe al utilizar simultáneamente “la acción penal y la de familia”, y con ocasión de los pagos realizados en el primero de los mencionados trámites “a la fecha se encuentra satisfecha la obligación del menor” (fl. 19, cdno.1).

Por su parte, la agencia judicial acusada se limitó a remitir copia de las actuaciones cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia le ordenó al estrado querellado emitir “el interlocutorio que en derecho corresponde frente a la liquidación de la deuda cobrada, expidiendo las demás determinaciones que resultaren congruentes con la inicial”, por cuanto han transcurrido más de 2 meses desde que el demandado presentó la liquidación del crédito y el despacho corrió traslado de la misma a la contraparte -22 de junio de 2011-, sin que el operador judicial se hubiese pronunciado sobre la misma, desconociendo los términos señalados en el artículo 124 del Estatuto Procesal Civil y “socavando las dispensas auscultadas” (fl. 36, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que solo puede dar lugar a dispensar protección constitucional cuando aquella es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del operador judicial, contrario sensu, cuando la tardanza de los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentran justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

A ese propósito, se ha reiterado que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso” ( sentencia T-25838 de 2006, Sala de Casación Penal, reiterada, entre otros fallos en el de 21 de abril de 2009, exp.2009-002101). 3.

Bajo el contexto planteado se tiene que, como los jueces están compelidos a dictar los autos de sustanciación en el término de tres días y los interlocutorios en el de diez, por así disponerlo el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 16 de la Ley 794 de 2003, salvo claro está que la mora en proferir dichos pronunciamiento sea justificada, y en el presente caso el despacho accionado no esgrimió ninguna razón para justificar la demora o tardanza en que incurrió para emitir los pronunciamientos que la promotora de la queja echa de menos ni enervó la acusación de haber omitido como director del proceso, su deber de impulsar oportunamente las actuaciones para cerrar las distintas etapas que componen el respectivo trámite, encuentra esta Sala que acertó el fallador de primer grado al conceder el amparo deprecado, imponiéndose por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 15693-22-08-000-2011-00008-02