CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 15693-22-08-000-2011-00008-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de febrero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela instaurada por Luis Alberto Vega Reyes contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Sogamoso-Boyacá, trámite al cual fueron vinculados el Banco Caja Social y Catalina Maribel Pérez Becerra.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la salvaguarda de los derechos de defensa, debido proceso, trabajo y mínimo vital que estima vulnerados por los Juzgados convocados; en consecuencia, pide decretar “la nulidad de todo lo actuado en el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, adelantado dentro del proceso ejecutivo No. 2002-0238” (folio 5).
Adujo, como fundamento de las pretensiones, que en el marco de la ejecución singular que el Ente bancario atrás citado le promovió a Catalina Maribel Pérez Becerra, ésta presentó queja, por sus actuaciones como secuestre del establecimiento de comercio “boutique Katamar”, ubicado en el local 207 del edificio Iraka de la calle 11 No. 11-32 de Sogamoso, la que se tramitó como incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el 6 de febrero de 2008 dictó providencia mediante la cual negó las súplicas; empero, el 30 de abril, repone tal proveído y “ordena la exclusión del suscrito de la lista de auxiliares de la justicia”.
Informó que contra este pronunciamiento interpuso reposición que fue despachado de manera adversa el 18 de junio del mismo año, sin importarle a la funcionaria “las evidentes falencias cometidas…y la eminente vulneración a mis derechos fundamentales”. Prosiguió diciendo que presentó escrito pretendiendo “la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 de abril de 2008 y se corra el traslado ordenado en los Art. 349 y 108 del C. P. C.” al que se le dio el curso de rigor y el 18 de marzo de 2009 el Despacho no accedió a lo pedido, bajo el argumento “que si bien no existe constancia de haberse cumplido la fijación ordenada por el Art. 108 del C. P.C. ‘es esta una irregularidad que no tiene la trascendencia de una nulidad’…y porque considera que la omisión acusada no cumple con los principios de trascendencia y taxatividad”.
Ese hecho lo condujo a radicar nuevo memorial “esta vez con el fin de que se decrete la nulidad de todo el incidente de exclusión por haber incurrido en la causal constitucional de nulidad consagrada en el Art. 29 de la C. N., por violación del debido proceso” y el 23 de septiembre siguiente el Juez lo rechazó de plano, por existir “cosa juzgada y que el incidente no cumplía con los requisitos”, decisión que fue atacada en reposición y apelación, las que fueron resueltas en auto de 10 de marzo de 2010, la primera, de manera adversa y, la segunda, no se concedió; contra la negativa a otorgar la alzada se recurrió en queja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en providencia de 3 de noviembre de ese año, declaró bien denegado el recurso.
El desacuerdo con los pronunciamientos atrás referidos está soportado en que el a-quo omitió darle el traslado previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la reposición que presentó la demandada frente a la decisión de 6 de febrero de 2008 y la que él formuló al auto de 30 de abril siguiente (folios 1 a 7). 2.
La Juez Municipal alegó que no había vulnerado ningún derecho máxime cuando el expediente de exclusión adelantado a continuación del ejecutivo se tramitó con la observancia plena de las normas legales y constitucionales (folios 10 a 14). El ad-quem puso de presente las actuaciones que en esa instancia se habían surtido (folios 19 a 20). La demandada vinculada pidió que se tuviera en cuenta la documentación que aducía al expediente (folios 27 a 48).
El BCSC S. A. dijo que era ajeno a las circunstancias fácticas que relataba el accionante, pues en lo que concernía a ello, el Banco solo fue demandante en el proceso citado y ninguna injerencia tuvo en el trámite incidental (folios 50 a 51). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo, en razón de que frente a los proveídos del Juez Civil Municipal no se había dado cumplimiento con el principio de inmediatez y que si éste se abstuvo indebidamente de correr el traslado previsto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esa incorrección no cuenta con la virtualidad de quebrantar las ritualidades ya agotadas; y de cara al auto del ad-quem la decisión allí adoptada era razonable (folios 61 a 76).
LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento dio el censor para apoyar su desacuerdo con el fallo (folio 92). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda contentiva de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo del accionante lo enfila contra los proveídos de 30 de abril de 2008 en el que repone el de 6 de febrero y, en su lugar, lo expulsó de la lista de auxiliares de la justicia;18 de junio siguiente que ordena no tramitar la reposición elevada contra la anterior decisión; 18 de marzo de 2009 donde niega la nulidad invocada; y 23 de septiembre de ese año en el que rechaza de plano la invalidez pedida, dictados por el Juez Segundo Civil Municipal acusado dentro del proceso ejecutivo singular que el Banco Caja Social le promovió a Catalina Maribel Pérez Becerra y en especial en el incidente de exclusión de la lista de colaboradores de la justicia; al igual que el emitido el 3 de noviembre de 2010 por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 23 de septiembre de 2009, pues estima que el a-quo le cercenó el derecho de defensa al no correrle el traslado de la reposición que planteó la demandada al de 6 de febrero de 2008. 2.
La precisión atrás puesta permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el accionante frente a la decisiones relacionadas en precedencia, menos la última, son del todo tardías, ya que dichos pronunciamientos, como se dejó visto, datan del 30 de abril y 18 de junio de 2008, 18 de marzo y 23 de septiembre de 2009 y la queja de amparo propuesta fue iniciada el 17 de enero de 2011 (folio 7 vto.), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Ahora, en lo que atañe con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de noviembre de 2011 la reclamación constitucional también deviene impróspera, si se tiene de presente cómo el Juez convocado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el promotor, en la medida que el pronunciamiento cuestionado está soportado en razonable examen de los hechos y las probanzas, así como en la pertinente interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos planteados en el litigio, tanto más si esa labor la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efectos de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
Obsérvese que el ad-quem apoyó la negativa del a-quo a conceder la alzada contra el auto de 23 de septiembre de 2009 que rechazó de plano la nulidad formulada por el secuestre, en que “es claro para este despacho, que se trató de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, en consecuencia dicha clase de procesos no tienen segunda instancia, por lo que no son susceptibles del recurso de apelación. Por cuanto, lo accesorio (para el caso concreto el incidente de nulidad, donde se profirió el auto objeto de recurso de queja) sigue la suerte de lo principal (para el caso, el proceso ejecutivo), se debe entender que si para el proceso ejecutivo no procedía el recurso de apelación, tampoco procederá dicho recurso, para el incidente de nulidad, dentro del cual fue negado el recurso de apelación interpuesto por el auxiliar de la justicia” (folio 84). 4.
Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del funcionario en esta providencia atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y absurda, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada decisión consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez Civil del Circuito acusado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda el referido pronunciamiento. 4.
Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00008-01