República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 15693-22-08-000-2011-00007-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 3 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decisorio de la acción de tutela de Leopoldo Puentes Jiménez contra el Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El actor considera que las autoridades acusadas han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 5, 40, 86, 92, 94, 95, 229, 48 y 49 de la Carta Política, con ocasión de su solicitud para un cambio de prótesis dental. 2. El peticionario, persona mayor de 70 años y pensionado del Ejército Nacional desde 1988, manifiesta haber requerido un cambio en su prótesis dental desde el año 2009, dado que la que en la actualidad tiene y que ha usado por más de 24 años, le está causando mucho dolor y le impide consumir alimentos de textura dura.
Expresa que a pesar de haber cumplido con lo solicitado por las autoridades acusadas, y haber aportado dos cotizaciones para continuar con el trámite, verbalmente le han negado la solicitud por falta de presupuesto. Estima que lo anterior vulnera sus garantías mínimas y por ello solicita al juez de tutela ordenar el suministro inmediato de las prótesis dentales reclamadas. 3.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de amparo y notificó a las autoridades acusadas, quienes presentaron sus argumentos en la oportunidad dispuesta para ello. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar la prótesis dental requerida, así como los medicamentos, procedimientos y servicios odontológicos que se necesitaran para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN El Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso impugnó la anterior decisión por estimar que este tipo de tratamientos no cubiertos por el POS no están autorizados en establecimientos de sanidad militar de nivel de enfermería, como lo es el referido batallón. Así mismo, consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva para recibir la orden de tutela.
CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, las autoridades de la República están en la obligación de aplicar las previsiones jurídicas teniendo en cuenta las condiciones de desigualdad que se encuentran presentes en la realidad, e interpretándolas para lograr que la igualdad entre todas las personas sea real y efectiva.
Así, el Estado debe velar por compensar la situación de quienes por cualquier condición de edad, sexo, raza, o cualquier diversidad social o cultural se encuentran en condiciones de desventaja frente al resto de la sociedad. Dentro de estos grupos el Constituyente ha puesto particular atención a las personas de la tercera edad. Además del artículo 46 de la Carta, que dispone un régimen de protección a su favor, poniéndolos como una prioridad para el Estado, la sociedad y la familia, existen instrumentos internacionales que los convierten en sujetos de especial amparo, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Estados Americanos de 17 de noviembre de 1988 (artículo 17).
Los hechos que motivan la presente solicitud de amparo involucran la situación de una persona de la tercera edad, Leopoldo Puentes Jiménez, quien requiere de un cambio de su prótesis dental, puesto que la que tiene desde hace 24 años le causa graves dolores que le impiden comer alimentos sólidos. Las autoridades requeridas negaron el suministro de la prótesis requerida porque de acuerdo con las cotizaciones aportadas por el actor (copia de las cuales se encuentra a folios 15 a 17 del cuaderno principal), lo solicitado no correspondía a una prótesis dental externa, sino a un procedimiento de implantología oral, excluido del los procedimientos autorizados en los Acuerdos 02 de 27 de abril de 2001 y 026 de 20 de febrero de 2003.
Esta Sala en términos generales ha permitido la protección al derecho a la salud por vía de tutela en todos los casos en que se encuentra en juego la vida, la integridad personal o la dignidad humana de la persona afectada. Sin embargo, cuando la protección constitucional deba ir más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentren demostrados los siguientes presupuestos: 1.
Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el “ medicamento o tratamiento ”. 2. Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el “ medicamento o tratamiento ” excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3.
Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del “ medicamento o tratamiento ” requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, y, 4. Que el médico tratante que prescribió el “ medicamento o tratamiento ” esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado. Ahora bien, de los documentos aportados como prueba en el expediente, se encuentra que, de acuerdo con la odontóloga tratante adscrita a la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, se recomendó como procedimiento “ [c]ambiar prótesis desadaptadas superior e inferior y por el tiempo que llevan en la boca ” (folio 10).
Sin embargo, las cotizaciones presentadas por el peticionario, con base en las cuales reclama la protección constitucional, exceden la anterior prescripción, pues tienen por objeto una prótesis superior tradicional o “ mucosoportada ”, y una prótesis inferior “ implantosoportada ”, con “ implantes taper screw vent. 3.7 x 10 m#2 ” (folios 15 y 17).
Así las cosas, sin desconocer la urgencia de la medida de protección, la Sala se atendrá a la recomendación del odontólogo tratante, en cuanto a la renovación de las prótesis externas. Este tratamiento, estando comprendido dentro de lo autorizado por los Acuerdos 02 de 27 de abril de 2001 y 026 de 20 de febrero de 2003, aparece adecuado para atender las afecciones del actor, sin que se encuentre acreditado en el expediente que los implantes cotizados por el peticionario sean la única opción efectiva para tratar la dolencia. En esta medida, la Sala mantendrá la decisión de tutelar los derechos fundamentales del paciente, pero aclara que el tratamiento ordenado se restringe a la elaboración y suministro de prótesis externas, al igual que los demás medicamentos, procedimientos y servicios que ello implique.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo impugnado, en cuanto a que el tratamiento ordenado se circunscribe a la recomendación de la odontóloga tratante, y por tanto dentro de las 48 horas siguientes al presente fallo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe suministrar el cambio de las prótesis externas del peticionario, así como los demás medicamentos, procedimientos y servicios que ello implique.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 15693-22-08-000-2011-00007-01