Micelio
T 1569322080002011-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 15693-22-08-000-2011-00005-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de febrero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de José Armando Parra Camacho contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a la que fue vinculada la niña María José Parra Cárdenas.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que el despacho le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honor y buen nombre. II.- Argumenta su petición afirmando que aquél transgredió las prerrogativas enlistadas al dar trámite favorable a unas peticiones de medidas cautelares sobre sus asignaciones salariales, sin mediar la ejecución correspondiente.

III.- La protección constitucional deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Desatada la causa de fijación de cuota alimentaria en su contra y a favor de la menor María José Parra Cárdenas, con sentencia de 6 de octubre de 2010, fue autorizado para continuar consignando la partida reconocida directamente en la cuenta de depósitos judiciales.

La madre de la niña solicitó su adición en lo atinente al valor del subsidio, lo que fue resuelto, con auto de 27 de octubre del mismo año, indicándole que “ lo procedente sería que solicitara a la Entidad respectiva el pago del mismo, sin necesidad que sea ordenado por el Juzgado. Para colaborarle a la misma, ofíciese en tal sentido a la pagaduría respectiva ”. b.-) En consecuencia, la secretaría libró sendos oficios, identificados con los números 1227 y 1245, en el primero comunicando el “ embargo y retención del 20% del salario devengado… y del subsidio ”, el otro ajustado a lo plasmado en la segunda providencia mencionada.

Con decisión de 10 de noviembre del pasado año se ordenó no tener en cuenta la primera misiva, disposición que no fue cumplida por el secretario de la dependencia enjuiciada. c.-) A instancia de la alimentaría, fue ratificado el oficio 1227, el 1 de diciembre de 2010. El 11 de enero de 2011 radicó el gestor incidente de nulidad frente a tal actuación, el que hasta ahora no ha sido resuelto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario titular guardó silencio. La vinculada manifestó que es improcedente el resguardo deprecado al no haberse desconocido derecho alguno. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda al encontrar criterio razonable en la disposición del fallador toda vez que “ se encuentra ajustada a las normas previstas por el Legislador, sin que merezca ningún reparo el trámite dado al asunto… ” y máxime por tratarse de blindar las prerrogativas de una menor, en su calidad de sujeto especial de protección. IMPUGNACIÓN El actor expresó que no fue estudiado el derecho al honor y buen nombre, así como insistió que el proveído censurado desconoce la normatividad aplicable y la sentencia proferida en el proceso.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando al reclamante los derechos denunciados con la decisión criticada. 2.- La acción tuitiva, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez extraño, en razón a que la función pública de administrar justicia debe efectuarse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y a la Carta. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que fue proferida sentencia estimatoria el 6 de octubre de 2010 (folios 12-19). b.-) Que fue dictado el auto de 27 de los mismos mes y año, donde se dispuso que “[ P ] ara colaborarle a la misma (parte demandante en el juicio de alimentos), ofíciese en tal sentido a la pagaduría respectiva (para el pago del subsidio) (folio 21). c.-) Que fueron librados los oficios 1227 y 1245 de noviembre 3 y 5 de 2010, respectivamente, por la secretaría del despacho enjuiciado (folios 22-23). d.-) Que se profirieron los proveídos de 10 de noviembre del año pasado dejando sin efectos la comunicación número 1227 (folio 26) y de diciembre 1º de la misma anualidad, donde se ratificó la misiva antes reseñada (folio 29). f.-) Que el accionante propuso incidente de nulidad el 11 de enero de 2011, a este momento todavía pendiente de decisión definitiva (folios 8-11). g.-) Que la tutela fue incoada el 17 de enero de 2011 (folio 1). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por la siguiente razón: El extremo demandante indicó en el libelo que el 11 de enero del año corriente, promovió un incidente de nulidad por violación al debido proceso, con base en los mismos argumentos traídos al escenario tutelar, el que “hasta la fecha ” de presentación de la misma no había sido objeto de pronunciamiento de fondo, en otras palabras, apenas está en curso ante el funcionario natural.

Puestas así las cosas, deviene anticipada la protección invocada, lo que es fundamento suficiente y potísimo para no acoger el pedimento, porque éste no es un instrumento análogo al pleito que se ventila ante el despacho de conocimiento, ni mucho menos puede entrar a reemplazarlo. En esa misma línea, es también adelantado postular que están siendo conculcadas las otras garantías mencionadas, hasta tanto no sea proferida la providencia con ocasión de la nulidad.

La Sala ha sostenido que: “ Examinado el material probatorio allegado y estudiado el fundamento de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, el proceso historiado, está en curso y aún no ha concluido, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. (…) No debe perder de vista la sociedad promotora del amparo, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. ” (sentencia de 21 de septiembre de 2010, Exp. 11001-02-04-000-2010-01913-01). 5.- En consecuencia, por el motivo expuesto, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 15693-22-08-000-2011-00005-01