CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2011 00002-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó la acción de tutela promovida por Rufino Corredor Gallo, frente a los Juzgados Segundo Civil Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Aquitania.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del juicio ejecutivo que instauró Sonia del Pilar Báez Figueroa en contra suya y de José Nicodemus Corredor. 2º.- Narró el accionante como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que conformaron con Ana Lucía Piñeros una sociedad de hecho, quien posteriormente vendió parte de la misma a su hermana Mirtha del Carmen, persona esta que luego pretendió cedérsela por la suma de $19’000.000,oo, “para lo cual me hizo firmar varias letras de cambio y [también] a mi padre José Nicodemus Corredor, diciéndome que era como fiador o como garantía pero nada mas”, sin embargo, los referidos instrumentos fueron endosados en propiedad a Sonia del Pilar Báez Figueroa, con el propósito de poderlos cobrar por intermedio de esta señora, a quien calificó como “tenedora de mala fe”, ya que conocía del origen de los títulos, esto es, que “Mirtha del Carmen había servido de testaferro de Ana Lucía para liquidar en forma indirecta la sociedad y evitar las excepciones del caso o la rendición de cuentas”. 2.2.- Que no obstante lo antes narrado, la endosataria instauró la citada demanda con base en dichos documentos cartulares, correspondiendo su conocimiento al juzgado promiscuo accionado, el cual libró mandamiento de pago por la suma de dinero referida, junto con los intereses de mora respectivos, pretensiones frente a las cuales se opuso mediante la “excepción emanada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencias de los títulos respecto de quien endosó [los mismos] en propiedad y de la causa que lo originó”; y para demostrar su defensa solicitó como prueba la exhibición de un contrato de compra venta celebrado entre las hermanas Mirtha del Carmen y Ana Lucía-, sin embargo el funcionario cognoscente negó su decretó, omitiendo de esta manera sus deberes conforme lo preceptúa el art. 37 del C. de P.C., amén que las declaraciones de los testigos “no eran creíbles y menos coherentes (…), lo que daba lugar a desestimarlos…”.
Así las cosas, el juez a quo dictó sentencia el 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró no probada la excepción antes mencionada, entre otras. 2.3-. Que contra el precedente fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por el ad quem encartado por providencia de 23 de noviembre de 2010, en la que se dispuso que ‘[…] en este caso no fue propuesta la excepción de mala fe de la ejecutante, para luego haber alegado la personal derivada del negocio subyacente que originó la emisión y transferencia de los títulos valores.
Es decir, no se cumplió por la parte demandada la cadena argumentativa necesaria para que saliera avante su posición jurídica de oposición a la ejecución….’, decisión que califica como “una clara vía de hecho [al] dejar de aplicar el reconocimiento de una excepción en forma oficiosa”, conforme lo ordena el artículo 306 del código adjetivo, habida cuenta que el punto neurálgico en discusión es que la demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa de los títulos base del cobro, ya que conocía el origen de las mismas. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a los Jueces de instancia acusados declarar la nulidad de las decisiones censuradas y, subsecuentemente, se profiera la sentencia que en derecho corresponda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional al considerar que los pronunciamientos de los juzgadores de instancia no desbordaron sus competencias, pues, por el contrario, el razonamiento del juez ad quem devino del mismo fundamento aducido por el funcionario de primer grado, esto es, que la excepción formulada no le era oponible a la demandante, toda vez que ésta no intervino en el negocio jurídico celebrado entre Mirtha del Carmen –endosante- y Rufino Corredor –demandado-, sino que adquirió su legitimidad cambiaria mediante el endoso en propiedad que le hiciera la beneficiaria de las letras de cambio, amén que la buena fe se presume, la cual no fue desvirtuada con los medios de defensa aportados al expediente.
Concluyó así que la protección reclamada se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues fundamentaron sus decisiones en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan los títulos valores y al análisis del material probatorio recaudado, en verdad precario, que condujo a los funcionarios, como se dejó visto, a concluir que las “excepciones ” formuladas por la parte ejecutada eran inoponibles a la ejecutante.
La decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, frente al punto controversial planteado por el accionante, tampoco puede ser calificada de absurda, arbitraria ni caprichosa, en la medida que la confirmación de la providencia apelada se fundó estrictamente en que la excepción aducida “ sólo opera entre las partes inmediatas del negocio jurídico original que dio lugar a la creación de los títulos valores, son las excepciones llamadas por la doctrina causales, extracartulares o del negocio jurídico subyacente que pueden asumir, según las circunstancias, características de personales o reales.
Es decir, que se pueden oponer contra el ejecutante, siempre que este sea el inicial beneficiario, pero como sucede en este caso, cuando los títulos valores entran en la fase de circulación, la letra de cambio se desprende (…) de esa relación causal, y las excepciones que de ella surgen son inoponibles al tenedor o tercer poseedor de buena fe, como bien lo analizó el juzgador de primera instancia.” Agregó, que la técnica jurídica indica que el demandado “debió haber excepcionado” en el sub lite la defensa prevista en el num. 13 del art. 784 del C. de Co., esto es, las demás personales que pudiera oponer el demandado contra el actor, empero al juez no le es dable “sustituir a la parte ejecutada y escoger cuál excepción es la que más se encuentra o favorece al ejecutado puesto que eso repugna con la esencia el derecho mercantil que es eminentemente dispositivo…”.
Finalmente, adujo que “…si se estudian las excepciones personales propuestas por la parte demandada (lesión enorme)…, la conclusión en este asunto es la misma: no prosperan las excepciones propuestas…”. Así las cosas, el fundamento expuesto por el juzgador ad quem no es un desatino, como pretende hacerlo ver la accionante, al punto que la obligación subsiste a cargo del ejecutado-accionante.
De otra parte, resulta pertinente recalcar que el meollo probatorio en el proceso de marras no consistía en demostrar la existencia del contrato de compra venta a que alude el quejoso, como obstinadamente reclama por esta vía constitucional, cuanto más dentro del proceso no fue objeto de cuestionamiento la no recaudación de la prueba, sino en acreditar que la ejecutante no era tenedora de buena fe exenta de culpa, como presupuesto para que la defensa saliera avante, pues de no ser así resultaba inane la defensa, dado que a aquel era presupuesto ineludible de la misma, razón por la cual se tornó intrascendente el reparo hecho a las sentencias atacadas en el escrito de tutela.
Así las cosas, se observa entonces, que previa valoración jurídica y objetiva del material probatorio los juzgados demandados pronunciaron en dichas sentencias las respuestas a los puntos en que ahora edifica la queja constitucional que, en ese orden de ideas, no se vislumbran como caprichosas o arbitrarias, pues, como se dijo antes, la excepción causal de los títulos valores puede prosperar siempre y cuando se formule entre las mismas partes del negocio jurídico o, cuando ha circulado el instrumento, se demuestra la mala fe del tenedor-ejecutante del mismo.
Así las cosas, es dable concluir que no se consumó alguna vía de hecho, de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del peticionario y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin olvidar con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 3º.- En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 POMC.
EXP. 2011-00002-01