CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2010 00237 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Fidel Numpaque Rodríguez, frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo de alimentos que en su contra inició María Teresa Lizarazo Duarte, en representación de su hijo José Fidel. 2º.- Fundó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que las partes litigantes el 11 de diciembre de 2006, conciliaron ante la Defensoría Segunda Promiscua de Familia de Duitama la obligación alimentaria en favor de su hijo, acuerdo que posteriormente fue modificado el mayo de 2008. No obstante el referido juicio se instauró con base en el documento contentivo del primer convenio, motivo por el cual contra el auto mandamiento de pago formuló por conducto de apoderado judicial las excepciones de “novación y cobro de lo no debido”. 2.2.
Que el 3 de junio de 2010, el juzgado accionado dictó sentencia, en la que dispuso declarar probadas las referidas defensas; sin embargo, la providencia presenta “incongruencia”, pues, a pesar de la prosperidad de los medios exceptivos ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la cual en contra de esa decisión presentó solicitud de nulidad, la cual le fue rechazada y, subsecuentemente lo condenó en costas. 3º.- Solicitó, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las actuaciones realizadas por el juez encartado; se archive el proceso de marras y, se ordene la “restitución de los dineros que le han sido descontados de la pensión que devenga…”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a pesar de que fue notificado del requerimiento realizado por el juzgador constitucional de primer grado guardó silencio frente a la queja tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo de tutela porque consideró que, no obstante el juez accionado “utilizó impropiamente el término novación (…) no [se configuró] en el sub lite, ya que la nueva acta de conciliación suscrita el 30 de mayo de 2008, se constituye un verdadero acuerdo de pago sobre la obligación anterior, refiriéndose simplemente respecto al plazo y forma de pago de la obligación cuyo incumplimiento conllevo a iniciar el proceso ejecutivo.
Razón por la cual, el título ejecutivo con el que se inicio el cobro judicial conserva su vigencia en el proceso conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1693 del Código Civil ”. Agregó a renglón seguido que, “…las obligaciones alimentarias inicialmente pactadas en el acta de 11 de diciembre de 2006, siguieron vigentes, como se describió en el acta de 30 de mayo de 2008, lo [que] no dio cabida a la novación, simplemente sirvió para demostrar el cobro de lo no debido en la suma de $1’000.000,oo de pesos, que demostró haber pagado con anterioridad el accionante…”.
Por lo demás, concluyó que la acción de tutela devino impróspera porque no se vislumbró vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos y razones expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, la solicitud de aclaración y de adición del fallo proferido (artículos 309 y 311 de la ley civil adjetiva, en su orden), instrumentos procesales que se prestaban para conjurar las supuestas irregularidades aquí planteadas, esto es, eran los medios legales pertinentes para poner en conocimiento del funcionario competente la disconformidad surgida como consecuencia de haber declarado en la sentencia la prosperidad de la excepción de “novación” propuesta por el quejoso.
Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2010 00237-01