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T 1569322080002010-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 2 de marzo de 2011). Ref.: 15693-22-08-000-2010-00236-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de enero de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Duitama (Boyacá), trámite que se notificó al demandante dentro del proceso abreviado a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor WILSON ARTURO BOHÓRQUEZ ESTEPA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo expresó el accionante que el municipio de Duitama promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, dentro del que propuso excepciones previas y de fondo, con fundamento en que el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en consideración la naturaleza del contrato suscrito, el cual “contiene en su orden legal la imposición de clausulas exorbitantes, lo cual lo sustrae legalmente de la jurisdicción civil ordinaria”.

Señaló que formuló incidente de nulidad por falta de jurisdicción, pero que el Juez no le dio el trámite pertinente, como tampoco ha procedido a suscitar el conflicto de competencia correspondiente. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se disponga la suspensión del proceso de restitución promovido por el municipio de Duitama y, además, que se dirima el conflicto de competencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la protección constitucional solicitada, para lo cual precisó que desde la contestación de la demanda el señor Bohórquez Estepa alegó la falta de jurisdicción en el proceso de que se trata, pero no fue escuchado por encontrarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

Destacó, además, que la aducida falta de jurisdicción no se estructura, pues el Juez Civil es quien debe conocer del proceso, dado que el contrato suscrito no contiene ninguna cláusula de derecho administrativo y, por lo tanto, el asunto no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en la Ley 80 de 1993. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresa su desacuerdo con los argumentos esbozados por el Tribunal a quo, pues aunque acepta que incurrió en mora, señala que “esto no es óbice para el juzgador sustraerse al análisis, de los requisitos de la demanda y sobre todo el factor competencia y jurisdicción que aún en forma oficiosa está en la obligación de realizarla y declararla cuando encuentre el respaldo o sustento”.

En lo demás, reitera los planteamientos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que el accionante cuestiona que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama tramitara el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió el municipio de Duitama, pues, a su juicio, se trata de un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el contrato que sirve de fundamento a la acción contiene cláusulas exorbitantes.

Asimismo, se advierte que en el interior del proceso abreviado, el demandado –aquí accionante- propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, pero en auto de 18 de mayo de 2007 la Juez se abstuvo de oírlo, porque no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, incumpliendo de esta manera la carga procesal impuesta en el parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del C. de P. C., determinación contra la que formuló recurso de apelación, que fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia. Al resolver el recurso de queja, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró bien denegada la alzada.

Habiendo quedado definida en aquel momento la problemática de la que hoy se queja el accionante, tal circunstancia evidencia que la reclamación constitucional de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Ahora, aunque con posterioridad el demandado formuló incidente de nulidad insistiendo en la falta de jurisdicción –el que se abstuvo de tramitar la autoridad del conocimiento porque no se demostró el pago de los cánones en mora-, lo cierto es que el mencionado trámite sólo evidencia la intención del demandado de reabrir un debate procesal que se encuentra clausurado desde el año 2007. 3.

En este orden de ideas, por no cumplir la solicitud de tutela con el requisito de inmediatez, se impone la confirmación del fallo que la negó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2010-00236-01