CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 15693-22-08-000-2010-00218-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se negó la solicitud de tutela de RUBÉN MONGUÍ PONGUTÁ contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Hugo Roberto Mesa Holguín.
ANTECEDENTES I.- El petente aduce que los accionados le están violando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “defensa y contradicción”, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 14 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2010, respectivamente, por considerar que en las mismas se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos: a.-) Fue demandado por el señor Mesa Holguín por incumplimiento de contrato, específicamente del convenio celebrado el 10 de marzo de 2000, en el que se comprometía a no arrendar el local comercial para la misma actividad que desarrollaba aquél, trámite en el que resultó condenado por el juzgado de conocimiento, el cual le ordenó pagar la suma de un millón cuatrocientos setenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.471.952) por perjuicios materiales; por tal motivo apeló el proveído que fue confirmado por la autoridad de circuito atacada, que a su vez consideró violentada la normatividad comercial, condenándolo a cancelar catorce millones quinientos setenta y un mil sesenta y cinco pesos ($14.571.065) por concepto de daño emergente y lucro cesante. b.-) Con tal determinación se modificó su pena en más de un 1000%, “teniendo en cuenta sólo como fundamento la prueba pericial pero no en todo su conjunto, porque se dejaron a un lado las afirmaciones que constatan que el objeto comercial era distinto entre los dos locales comerciales”.
(folio 3 del cuaderno del Tribunal). c.-) Requirió adición del fallo “ por falta de pronunciamiento en otros puntos de la sentencia” (folio 5 del cuaderno del Tribunal), pero le fue negada. d.-) Que las providencias cuestionadas no contienen un análisis juicioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, interrogatorio de parte, testimonios, peritaje y demás pruebas documentales, vulnerando las reglas de la sana crítica y el debido proceso.
Tales medios de convicción demuestran que el nuevo local está ubicado a 10 metros de donde estaba el anterior, contando con mejor vista; que el nuevo arrendatario distribuía repuestos “para maquinaria pesada e industrial y agrícola” con “diferentes aplicaciones y precios” a los del actor; que el aumento en ventas informado por los peritos corresponde a la diferencia en los productos y sus valores, y que para los años 1999 a 2001, los pedidos del demandante a sus proveedores fueron mínimos. e.-) Señala además que, los falladores tienen en cuenta un aumento “de las ventas durante los años 1.998 1.999 y 2.000, habiéndose incrementado las ventas para el señor MARIO DÍAZ, de manera ostensible después de ocupar el inmueble local comercial en donde funcionaba el establecimiento mercantil del demandante HUGO MESA HOLGUÍN” (folio 9), situación que no corresponde a la realidad por cuanto no es posible comparar los precios de las mercancías comercializadas por los citados señores. f.-) Finalmente asegura que no cuenta con otros mecanismos de defensa, dado que promovió todas las acciones pertinentes.
III.- Con apoyo en lo anterior, depreca se ordene la anulación de las determinaciones acusadas “e indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión…” (folio 6 del cuaderno principal). IV.- El apoderado dentro del proceso ordinario del vinculado, presentó escrito obrante a folios 57 a 63, sin acreditar poder para actuar en este trámite de amparo.
FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada por considerar que con la misma se pretende hacer de esta acción una tercera instancia, y por cuanto en el actuar de la autoridad denunciada no se encuentran actuaciones arbitrarias o groseras, por el contrario, percibe un análisis probatorio y fáctico acorde a lo establecido en los autos y regulado por el ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN La interpone el accionante y la sustenta así: Los convocados sí cometieron una omisión reprochable en la valoración de las pruebas, de tal forma que incurren en una flagrante violación de los preceptos procedimentales; no pretende que se revisen las actuaciones por ser contrarias a sus intereses, sino por quebrantar sus derechos y, no “es posible que el Honorable Tribunal diga que no encontró la vulneración flagrante a la ley procesal, ni muestras de irregularidades en el procedimiento” (folio 94 del cuaderno del Tribunal) que en realidad son palmarias.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las sentencias denunciadas configuran una vía de hecho por defecto fáctico y vulneran los derechos esenciales alegados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite la protección en forma oportuna. 3.- En el asunto bajo estudio, los jueces atacados consideraron que el actuar del demandado resultaba contrario no solo al convenio celebrado entre las partes, sino también a las normas que disciplinan los contratos de arrendamiento de locales comerciales, incumplimiento que dañó al señor Mesa Holguín. 4.- No se observa que los proveídos censurados sean caprichosos o antojadizos, o que den un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, esto es, dichas decisiones, fundamentadas en el material probatorio obrante en el proceso, determinaron la desatención por parte del accionante de la prohibición que le asiste al arrendador, una vez terminado el negocio jurídico por causa distinta al incumplimiento, de usarlo o alquilarlo para el desarrollo de una actividad sustancialmente similar a la que desempeñaba el anterior ocupante (artículo 522 del Código de Comercio), disposición legal reforzada en este caso por el pacto entre los contratantes. 5.- En efecto, los pronunciamientos impugnados encuentran asidero en los dictámenes periciales objeto de contradicción (folios 3 a 32 de este cuaderno), que afirman que varios de los productos vendidos eran iguales, pues eran genéricos, además que la nueva ubicación del demandante lo puso en desventaja. 6.- Así las cosas, como las providencias cuestionadas no comportan desatino alguno, pues resultan coherentes con la normatividad antedicha, esto es, con los artículo 515 y siguientes del Código de Comercio, se confirmará el fallo de 2 de noviembre de 2010.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ