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T 1569322080002010-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2010-00213-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada general, por Colmena BCSC S.A. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La entidad accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental arriba indicado, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Martha Cecilia Pedraza López y Hermófilo de Jesús Pedraza. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso profirió mandamiento ejecutivo el 30 de mayo de 2003.

Así las cosas, los extremos litigiosos, de consuno, entre otras, deprecaron la suspensión del proceso por el término de 6 meses, acotando que si dentro de ese plazo los ejecutados incumplían el pago de alguna de las cuotas pactadas el trámite debía reanudarse “ de manera inmediata ”, amén que éstos manifestaron que se daban por notificados de la orden de apremio librada.

Dicha petición fue atendida positivamente, mediante providencia de 6 de febrero de 2004. 2.2.- Previa solicitud, el proceso fue reanudado mediante auto de 27 de agosto de 2004, y como el 17 de septiembre de esa anualidad los demandados fueron notificados por conducta concluyente, se profirió sentencia que dispuso el remate del bien objeto de gravamen real y se adelantaron las etapas procesales subsiguientes, al punto de fijarse fecha y hora para licitarlo. 2.3.- Los deudores, a esas cotas procesales, señalando que la pretensa obligación no fue redenominada de UPAC a UVR, plantearon incidente de nulidad que fue rechazado por auto del 18 de abril de 2008.

No obstante, ulteriormente promovieron nuevo incidente de nulidad, acaeciendo que el juzgador a quo lo denegó el 27 de enero de 2010, por lo cual lo recurrieron en reposición y apelación subsidiaria, despachándose adversamente aquél medio impugnativo mediante proveído de 24 de febrero del año anterior. 2.4.- El juzgado encartado, al desatar la alzada mediante providencia de 16 de julio pasado, revocó aquella decisión y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por notificados a los demandados habida cuenta que, resumidamente, se encontraban desprovistos de un apoderado judicial que representara sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque el último auto referido y, en su lugar, se profiera uno nuevo en el cual se verifiquen adecuadamente las actuaciones surtidas en ese trámite.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado se limitó a indicar que conoció del litigio en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras historiar extensamente el decurso procesal emprendido, tuteló el derecho fundamental referido en el exordio de esta providencia, disponiendo al efecto, tras restarle validez al auto de 16 de julio del año anterior por virtud del cual fue revocada la providencia de primera instancia y se decretó la nulidad invocada por la parte demandada, que el juzgado enjuiciado emita uno nuevo conforme a lo allí expresado.

Adujo, en compendio, luego de reseñar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, que, en punto de la precisa razón por la cual fue propuesto el incidente de nulidad, esto es, haber sido dispuesta la reanudación del aludido proceso ejecutivo hipotecario sin comunicarle a los ejecutados y, seguidamente, tenerlos por notificados mediante conducta concluyente, el juzgado enjuiciado dejó de analizar, en primer lugar, que dichos sujetos procesales conocían del juicio adelantado, tanto así que al efecto suscribieron un acuerdo de suspensión por lo cual no podían resultar sorprendidos con esa actuación, y en cambio de optar por una actitud cuidadosa se desentendieron del pleito sólo para, al cabo del tiempo, después de haber promovido por intermedio de abogado un anterior incidente de nulidad, pretender derribar un litigio que se encuentra en su etapa conclusiva, por lo que esa desidia no puede ser premiada; en segundo término, que el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil no establece, para los eventos en que la suspensión es solicitada por las partes, según ocurrió en el asunto del cual dimana la queja, que la providencia de reanudación deba ser notificada personalmente, sino que la misma se ha de comunicar por estado como así se realizó, a más que esa decisión no está enlistada para esos efectos por el artículo 314 ibid; en tercer orden, que conforme al artículos 143 y 144 del mismo compendio legal, la nulidad se tiene por saneada cuando los interesados, después de ocurrida, actúan en el proceso sin proponerla como sucedió, puesto que anteriormente, el 16 de agosto de 2007, había sido rechazado otro incidente de nulidad formulado por causa distinta; y, en últimas, que el incidente que acogió el juez acusado, debió ser rechazado por cuanto que la falta de notificación que señala el numeral 8°, del artículo 140, de la ley de ritos civiles, es sólo la del mandamiento ejecutivo o la del auto admisorio de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN La ejecutada Martha Cecilia Pedraza López, y Carlos Amilcar Chaparro Contreras quien no es parte dentro del asunto de que dimana la queja, mediante abogado, impugnaron el fallo de primer grado; empero, no precisaron las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en los casos previstos en la ley, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía alterna o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa consagrados por el ordenamiento jurídico para salvaguardarlos.

Análogamente, la Corte ha recalcado que este instrumento constitucional procede contra providencias judiciales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo jurídico, sólo si se apartan abiertamente de la normatividad vigente, o responden al mero capricho ora a la simple arbitrariedad del juzgador, vale decir, entre otras, por soslayar los preceptos legales que conciernen al asunto despachado, por abandonar cualquier análisis de la situación planteada, ya por cejar la motivación o argumentación que es menester, omisiones que esquivan el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial, y al que tienen derecho los usuarios de la administración de justicia. 2.- Sobre el asunto sub judice, y no sin antes expresar que el fallo de primer grado no puede afectar a Carlos Amilcar Chaparro Contreras, en tanto que no es sujeto actor o ejecutado dentro del pleito que se analiza, por lo cual, en razón a la falta de legitimación, la presente acción se torna improcedente en su respecto, cumple manifestar que procede la concesión del amparo rogado, toda vez que el juzgador amonestado desacertó en su decisión de 16 de julio de 2010, mediante la cual revocó la providencia apelada y decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación mediante conducta concluyente del mandamiento de pago a los ejecutados, pues, sin que la Corte se adentre en la hermenéutica en que basó su determinación, lo cierto es que él dejó de lado, absolutamente, toda apreciación en aras de verificar si los precisos móviles de nulidad invocados, esto es, los recogidos por los numerales 4° y 5° del artículo 140 de la ley civil adjetiva, y bajo el entendido de que los mismos no han de considerarse aislados de los fundamentos fácticos en que se erigen puesto que su formulación no puede constituirse meramente nominal -según ocurrió en relación con aquélla causal respecto de la que nada fue manifestado, al paso que el discurso expuesto tendió, más bien, a denotar una indebida notificación que no una tramitación de proceso diferente al que correspondía, según es la hipótesis que recoge la formalmente invocada-, habían sido saneados en virtud a que la impugnante, en precedente oportunidad, por intermedio de apoderado judicial formuló el día 16 de agosto de 2007 un incidente de nulidad que resultó rechazado de plano por ejecutoriado proveído de 18 de abril de 2008, circunstancia en que era necesario reparar bajo la óptica de los artículos 143 y 144 ejusdem.

Al respecto, no puede olvidarse que las nulidades materializadas, como ampliamente lo tiene dicho la doctrina de esta Sala, salvo para el caso de las insaneables, se pueden “ ratificar expresa o tácitamente [por parte del afectado] en la medida en que es sólo su propio interés el que se encuentra afectado, postulado que encuentra consagración positivamente en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Dícese que existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello; regla que encuentra su expresión en el numeral 1° del citado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘cuando la persona que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.

“ Ahora bien, es preciso reafirmar aquí, que no sólo se tiene por saneada la nulidad cuando actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar si el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no solo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ” (Sentencia No. 166, de 4 de diciembre de 1995).

Del mismo modo, y pese a que el incidente de nulidad que ahora ocupa la atención fue propuesto exclusivamente por Martha Cecilia Pedraza López, el juzgador recriminado, olvidando que conforme al artículo 143 ibídem “ la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla ”, por lo cual, según ha precisado esta Corporación, “ está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos ” (Sentencia de 4 de abril de 2000, Exp. 5311), y sin elucidar por qué, extendió los efectos del acto anulatorio al otro ejecutado, que no la formuló, lo que también es tópico que había de considerar.

Y como esas omisiones incidieron de manera decisiva en la determinación adoptada por el fallador censurado, es que se incurrió en la ostensible irregularidad de desatender, de un lado, los hechos devenidos en ese asunto de lo cual podría desprenderse que la conclusión a la que arribó no es tan paladina como vislumbró y, de otro, las normas de procedimiento que regulan la materia, lo cual va en contra del respeto al debido proceso y a la igualdad de las partes que propugna el artículo 4° ibídem, aparte de lo señalado en el artículo 6° de la misma obra procesal que establece que las normas de esa naturaleza son de obligado cumplimiento. 3.- Con todo, no sobra advertir que ningún sujeto, salvo los incapaces, al detentar la facultad de disposición respecto de sus derechos, entre ellos los de índole patrimonial, está supeditado, en cuanto a la validez de sus actos, a la asistencia de, verbigracia, un profesional del derecho; asimismo, que conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, una vez obra notificación mediante conducta concluyente, “ el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda ”. 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp.

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