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T 1569322080002010-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 15693-22-08-000-2010-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 12 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Emma Herrera de Rodríguez frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Paipa y Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fue vinculado Nicolás Camargo Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La actora pidió la protección de los derechos al debido proceso frente a los Despachos judiciales accionados con ocasión de la sentencia de 15 de marzo de 2010 por cuanto sólo “ valoró las pruebas del demandante y las que yo aporté, fueron totalmente desechas, sin entender los motivos por los cuales no se tienen en cuenta, además los testimonios que Nicolás llevó al proceso, son familiares, que solamente dijeron lo que él les contó ” (fl. 4).

Los hechos en que sustentó la vulneración aducida se compendian de la siguiente manera: Expresó que el 30 de enero de 1999 Nicolás Camargo Rodríguez sobrino de su esposo le prestó $5.000.000.oo para cuya cancelación le suscribió una letra de cambio, con vencimiento al siguiente año, lapso durante el cual le pagó intereses del 4% mensual.

Agregó que en la fecha pactada le reintegró el dinero mutuado sin que le devolviera el título valor pues “ me dijo que tranquila que después me la devolvía y yo no desconfié de él, porque como era sobrino de mi esposo y además había confianza no le vi ningún problema y por eso le cancelé la deuda, desafortunadamente no había testigos, únicamente estábamos los dos ” (fl. 1).

Indicó que a comienzos de 2008, como ocho años después de extinguida la obligación, la citó a interrogatorio y con fundamento en él decidió promoverle proceso abreviado “ sin haberme ejecutado con la letra que jamás me devolvió ”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa quien dictó sentencia “ donde aceptó todo lo que pidió Nicolás Camargo, es decir, que yo incumplí el contrato de mutuo, cuando repito, él me prestó cinco millones de pesos y como garantía yo le giré una letra para ser cobrada el 30 de enero del año 2000 ” (fl. 2).

Precisó que contra el aludido fallo interpuso recurso de apelación que resolvió el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, quien tampoco “ aceptó mis pruebas y al contrario dio por cierto lo que dijo Nicolás y sus familiares, que no es otra cosa que simplemente manifestaron lo que él les dijo o comentó, esto es, que yo supuestamente no le había cancelado los cinco millones de pesos, pero tampoco se valoró mis pruebas aportadas ” (fl. 3). 2.

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, expresó que aunque no profirió la decisión de 30 de marzo de 2009 que se ataca, encuentra sustento en las pruebas recaudadas. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado expresó que el proceso en el que se emitió el fallo que decidió la apelación de la providencia antes mencionada fue enviado al Despacho judicial del conocimiento, razón por la cual se remitió a los argumentos consignados en el mismo.

LA SENTENCIA RECURDIDA El Tribunal negó la tutela al estimar que la petición no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que “ la actora no interpuso la demanda de tutela dentro de un término razonable y proporcionado a partir del momento en que presuntamente se originó la vulneración ”(fl. 67), sin justificación alguna. LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la referida determinación sin que manifestara las razones de su inconformidad (fl. 77).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

El expediente remitido deja ver a la Corte lo siguiente: Nicolás Camargo Rodríguez promovió demanda contra la actora en orden a que se le declarara “ civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de mutuo ” contenido en un título valor con vencimiento el 30 de enero de 2000, y en consecuencia se le impusiera condena al pago del capital de $5.000.000.oo más los intereses, de la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa quien dictó sentencia el 10 de marzo de 2009 en la que accedió a las pretensiones deducidas en el libelo genitor.

Apelada la decisión, correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, y en fallo de 15 de marzo de 2010 la confirmó. 2. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de los pronunciamientos ahora cuestionados por la interesada, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a los seis meses desde la fecha de la última decisión al 30 de septiembre de 2010 (fl. 4 vt.) en que se formuló la queja, luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Además, si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia frente a los funcionarios judiciales demandados respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.

Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial. 4.

Por lo anterior, es del caso ratificar la sentencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00204-01 8