Micelio
T 1569322080002010-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 15693-22-08-000-2010-00199-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por PABLO HERNANDO FUENTES CUEVAS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA - BOYACÁ.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso abreviado de servidumbre minera. 2. Promovió demanda contra el Consorcio Carbonífero COLMINER CARBO RIO C.M.R. para el pago de la indemnización del uso de servidumbre minera, la cual ha sido indamitida y rechazada en repetidas ocasiones por diversas razones, retirándola y corrigiéndola para volverla a presentar.

El 30 de junio pasado, presentó de nuevo la solicitud y mediante auto de 4 de agosto fue inadmitida nuevamente, frente a lo cual interpuso recurso de reposición el 9 de agosto de 2010, solicitud que fue rechazada el día 30 del mismo mes y año. Añadió, que han sido varios los argumentos utilizados para negar el trámite de la demanda, entre otros, el certificado judicial del predio dominante y sirviente, sin tener en cuenta que el predio ocupado es uno solo; así mismo, que se debe demandar a todas las personas que aparecen con derechos reales en el documento, desconociendo que el accionante es poseedor y que no está demandando a estos individuos, sino a quien ejerce la actividad minera y que debe cumplir con lo previsto en el Código de Minas respecto del uso de la servidumbre, pues ésta es de tipo minero y no de tránsito, de las que consagra el artículo 415 del C de P.C. Finalmente sostiene, que ante las negativas del despacho con la indamisión de la demanda y su rechazo, no obstante reunir los requisitos de las normas de procedimiento, se le está negando el acceso a la justicia en forma injustificada.

Por lo tanto, solicita la anulación de la providencia de 30 de agosto de los corrientes que inadmitió la demanda, y como consecuencia de ello, se ordene la admisión y el trámite respectivo, amén de proferir la protección de otros derechos fundamentales que resulten vulnerados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que consideró que las determinaciones objeto de censura, es decir, las que rechazaron la demanda del proceso abreviado, bien podrían ser debatidas a través del recurso de apelación previsto por los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y más específicamente el artículo 351 ibídem No. 1º, pese a lo cual el interesado dejó de utilizar, acudiendo únicamente a la reposición, el cual fue solucionado en la oportunidad del caso.

Medios de defensa que no pueden ser reemplazados o sustituidos por la acción formulada, en tanto que ella responde como es bien sabido, a un carácter estrictamente residual. También aduce que el accionante no puede ahora subsanar indebidamente su inactividad a través de la promoción de la solicitud tutelar, cuando ni siquiera ha comprobado un motivo que le hubiere impedido acudir a ese instrumento jurídico en el lapso de rigor.

Por tanto, resulta improcedente la protección impetrada, puesto que no se agotó el medio legal con el que contaba el suplicante. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado, y argumentó que la decisión del tribunal no consultó la realidad de la administración de justicia en el país, puesto que un recurso de apelación demora para su trámite entre uno y tres años.

Solicitó al Juez Constitucional revisar este criterio para proteger los derechos fundamentales en los términos que ha sido consagrada esta acción. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso, se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.

Se queja el actor de las inadmisiones que han sufrido las demandas por él propuestas contra el Consorcio Carbonífero COLMINER CARBO RIO C.M.R, en aras de obtener el pago de la indemnización del uso de servidumbre minera, específicamente, la del auto del 4 de agosto de 2010. De las pruebas adosadas a este expediente se establece que en efecto en la data señalada el Juez Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), dispuso inadmitir la demanda para que la parte actora citara a todas las personas titulares de derechos reales sujetos a registro que aparecen en el Certificado Especial de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos allegado a la demanda, esto para evitar nulidades por falta de integrar el litis consorcio necesario.

Inconforme el gestor con la anterior providencia interpuso recurso de reposición resuelto de forma adversa el día 30 del mismo mes y año, porque según la normatividad existente se debe citar de oficio o a petición de parte a todos los propietarios del predio y el despacho no lo podía realizar oficiosamente por cuanto en el libelo no estaban acreditadas sus direcciones, amén que es un deber procesal de la parte actora suministrar toda la información relacionada con todos los intervinientes.

De lo expuesto se colige que las decisiones adoptadas por el juzgador y examinadas por esta vía, no lucen caprichosas o contrarias que impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente tutela el que el petente haya guardado silencio ante la providencia que le rechazó el libelo en cita, cuando frente a ella procedía a más del recurso de reposición el de apelación, según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 4. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el tutelante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor para ejercer su defensa, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00199-01