República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2010-00198-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Hernando Salamanca Llach frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovieron Alberto Demetrio Salamanca Llach y Carlos Andrés Salamanca Caicedo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante tener su domicilio en esta ciudad desde el año 1970, y a sabiendas de dicha circunstancia, fue demandado en el municipio de Duitama con inobservancia de lo reglado sobre el factor particular por el artículo 23 de la ley civil adjetiva, lo cual vulnera sus intereses en tanto que ya se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, que ordenó proseguir con la ejecución. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se anule todo lo actuado en ese litigio, disponiéndose la debida observancia de “ la jurisdicción correspondiente y [la] competencia territorial real ”.
Además, como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos de la aludida sentencia, hasta que se “ emita un pronunciamiento de fondo ” dentro de esta acción. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, en aras de defensa, remitió copias auténticas del decurso procesal adelantado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de referir las causales de improcedencia de la presente acción constitucional, negó el amparo tutelar deprecado con sustento en el postulado de la subsidiariedad, pues el petente, a fin de “ atacar […] la sentencia proferida ” por el juzgado enjuiciado, cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 7°, del artículo 380, de la ley de ritos civiles.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no esbozó razón alguna tendiente a denotar su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean. 2.- Es patente, en consecuencia, que como el peticionario soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para remediar las irregularidades por las que ahora se duele, concretamente la falta de competencia del juzgado cuestionado para dictar la sentencia que finiquitó el proceso de ejecución que fue promovido en su contra, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado que el apuntado temperamento, propio de esta acción, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras herramientas de protección judicial de los derechos que se predican como conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a su preservación, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de aquéllas si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Cumple señalar, al efecto, que en el proceso, y referente a denotar la falta de competencia mentada, el quejoso cejó, por un lado, la oportuna promoción de la excepción previa del artículo 97-2° del Código de Procedimiento Civil, defensa que se ofrecía idónea para enmendar lo contingentemente mal adelantado y, por otro, el trámite del incidente de nulidad del artículo 140, numeral 2°, ejusdem.
Conforme a lo anteriormente relatado, se observa que el accionante, relativamente al tópico que a la hora de ahora recrimina, guardó un sistemático y hermético silencio que solamente vino a romper al acudir ante este estrado tutelar, de donde emerge el desprecio de las prerrogativas legales que tuvo a su disposición, por lo que al no ser ejercitadas en el proceso, devienen tardías y por ende infructuosas a su propósito, como en este evento sucedió. Colígese de lo anterior que no obra lesividad a conjurar mediante la presente acción, pues las ocasiones perdidas restan relevancia al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la pigricia propia en pro de revivir oportunidades procesales en su momento abandonas, menos cuando ni por asomo trataron de plantearse ante el juez natural en pro de confutar la competencia asumida. 3.- Al margen de lo anterior, y relativamente a la solicitud elevada por el impugnante tendiente a que se le permita hablar acerca de su queja, cumple señalar, de una parte, que el reglamento de esta Corporación prohíbe a los Magistrados entrevistarse con los sujetos procesales y, de otra, que de no obrar tal imposibilidad, debería recibirse a las dos partes en conflicto, lo cual no es dable. 4.- Conforme a lo precisamente discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00198-01 _1202878250.bin