Micelio
T 1569322080002010-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 15693-22-08-000-2010-00192-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante y por el coadyuvante Felipe Andrés Velasco Sáenz respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se denegó la petición de amparo invocada contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al que se vinculó al Consejo Municipal, a la Alcaldía, a la Oficina de Planeación Municipal, al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, y al Colegio Sugamuxi, todos ellos de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. La SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS DE BOYACÁ CAPÍTULO SOGAMOSO PROVINCIA DE SUGAMUXI solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. Como fundamentos fácticos del reclamo constitucional señaló, en síntesis, que las autoridades judiciales demandadas conocieron de la acción de tutela presentada por la Fundación Colegio Sugamuxi contra la Alcaldía y el Consejo Municipal de Sogamoso, añadiendo que tal solicitud de amparo resultó próspera, por lo que se levantó el gravamen de “Predio de Conservación Cultural” que afectaba dicho inmueble, circunstancia que, a su juicio, resulta “sensible para la comunidad Sogamoseña”.

Agregó que los jueces accionados no dispusieron su vinculación al trámite constitucional, lo que conduce a la violación del debido proceso. 3. Como consecuencia de lo relatado, pidió que se declare la nulidad de los fallos de primera y de segunda instancia, y que en su lugar se disponga su vinculación al trámite de tutela antes referido, en el que también deberán hacer parte la sociedad civil de Sogamoso y el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de protección, con fundamento en que la acción de tutela a que alude el demandante aún se encuentra en trámite, pendiente del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, circunstancia que hace improcedente la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante no manifestó los motivos de su disenso.

El coadyuvante Felipe Andrés Velasco Sáenz aduce que la revisión que efectúa la Corte Constitucional es eventual y, además, que ésta no constituye una tercera instancia, por lo que en este caso la tutela sí es procedente, por ser manifiesta la vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación anteriormente descrita, observa la Corte que la solicitud de protección que se analiza no puede prosperar, dado que la misma apunta a que se anulen fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, situación que muestra, sin lugar a dudas, la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes, aspecto que muestra con claridad la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, que, como ya se ha reseñado, aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional revise el asunto sometido a consideración de los jueces de tutela.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de naturaleza constitucional, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00192-01