Micelio
T 1569322080002010-00191-01 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE.1USTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2010-00191-01 Se decide la impugnación formulada por María Victoria Reyes Eslava contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Rosalba Inés Vargas Acevedo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dijo fue vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo que inició María Victoria Reyes Barrera en su contra, por los hechos que se sintetizan como sigue: 1.1. María Victoria Reyes Barrera instauró una demanda ejecutiva en contra de la accionante, aduciendo como sustento de sus pretensiones el vencimiento de la letra de cambio que esta última firmó, la cual contenía un crédito de $10.000.000 que no fue cubierto, como tampoco lo fueron sus respectivos intereses., República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mandamiento de pago por la suma contenida en el titulo valor, más los intereses moratorios causados desde el 25 de julio de 2007. 1.3.

La accionante se notificó personalmente de la orden de pago el 10 de junio de 2009, fecha en la cual le entregaron el traslado de la demanda y la fotocopia de la letra de cambio allegada al proceso como base de la acción, la cual "tenía en blanco la fecha de En consideración a esa circunstancia, la ejecutada propuso las excepciones que denominó: "la omisión de los requisitos que el título valor deba contener y que la ley no supla expresamente,' "no exigibilidad de la obligación que se demanda “y "previo trámite de las medidas previas establecidas en el Art. 489 del C. de P. 1.4.

Surtido el trámite de dichos medios de defensa, agotado el periodo probatorio y agotado el traslado para alegar, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso profirió la sentencia de primer grado, ordenando continuar la ejecución, con sustento en que la letra de cambio aportada al proceso sí tenía consignada la fecha de exigibilidad del instrumento cambiario.

Según expresó que "de la revisión del título valor se extrae que sí existía una fecha determinada de cumplimiento de la obligación, la cual se estableció en el 24 de septiembre de 1.5. Contra dicha decisión la ejecutada -ahora accionante-interpuso el recurso de apelación, alegando que la copia de la letra de cambio que le fue entregada con los traslados no coincidía con el original que obraba en el expediente, en contravía de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del C. de P. C. 1.6.

El conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual confirmó la sentencia del a quo con fundamento en que el título valor allegado cumplía las exigencias del Código de Comercio, en tanto que fue suscrito por la deudora y contenía una fecha de vencimiento cierta -24 de septiembre de 2007-, de modo que la decisión de primer grado xepuotwa ae cotomma Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil- estaba acorde con el material probatorio obrante en el proceso y lo pedido por el demandante.

Añadió que en la apelación la ejecutada "cambia totalmente el libreto de las excepciones, trae a colación otros hechos tota/mente diferentes a los que sustentó sus excepciones de fondo, además sustenta los mismos sobre un material probatorio que no fue solicitado en la primera instancia y que en segunda instancia lo esgrime al momento de sustentar el recurso de apelación ' a lo cual agregó que no se daban los supuestos del artículo 361 del C. de P. C. para pedir pruebas en segunda instancia, razón por la cual no podían tenerse en cuenta aquéllas "sobre las cuales se fundamenta el recurso de alzada".

Por ende, concluyó que "no es factible atender los hechos sobre los cuales se sustenta el recurso de apelación ". 1.7. Ante esa situación, la accionante solicita que en sede constitucional se ordene la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago en el proceso objeto de censura. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo y adujó que quien realizó la notificación de la demandada fue el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal no realizó manifestación alguna sobre la solicitud de amparo de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concedió el amparo constitucional pretendido, pues consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso omitió realizar un estudio reflexivo sobre los argumentos expuestos por la accionante en el recurso de apelación. 4púbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia Salct cle Casación Civil Según precisó el Tribunal, "el desafuero aquí planteado tiene que ver con la falta de un estudio minucioso respecto de la totalidad de los argumentos fundamentatorios (sic) del recurso de apelación ", pues los aspectos relativos a la fecha de exigibilidad de la obligación constituían un aspecto "que debió ser abordado por parte del juez con el fin de verificar si la diferencia del aludido documento respecto del original obrante dentro del expediente, podría entrañar vulneración alguna aspecto de los derechos de la misma, particularmente de su derecho de defensa, pues resulta claro que las excepciones de mérito formuladas por ella en su oportunidad estaban referidas a dicha copia y no al original del documento " Para el Tribunal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no se pronunció sobre las circunstancias alegadas por la apelante, a pesar de que "eran fácilmente constatables de la contestación de la demanda ofrecida por la misma'; con lo que se dejó de lado el deber que tenía ese despacho de "desatar de manera cabal los inconformismos planteados en la apelación ".

Por ende, ordenó a dicho despacho que dejara sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2010 y, en su lugar, desatara nuevamente la apelación formulada contra el fallo de primer grado, abordando "de manera seria y completa cada uno de los argumentos “planteados por la recurrente. LA IMPUGNACIÓN En su calidad de vinculada al presente trámite, María Victoria Reyes Barrera impugnó la decisión adoptada por el Tribunal, pero nada dijo para sustentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de toda xepuollca ae cotomtna Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civil persona; dicha acción, fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 6° -numeral 1°- se previó de manera expresa que no es procedente "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante", Así las cosas, la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al juez natural; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, pues ello iría en detrimento de principios y valores que salvaguarda la Carta Superior, tales como la seguridad jurídica, la doble instancia, la cosa juzgada y el respeto por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

En lo que aquí concierne, puede advertirse que el Tribunal accedió al amparo solicitado por la accionante, con apoyo en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no se pronunció acerca de los fundamentos que aquélla presentó al impugnar la sentencia de primer grado. Sobre ese particular, debe observarse que el juzgado accionado analizó la idoneidad del título allegado para propiciar la ejecución y, de otro lado, respecto de los argumentos de la apelación, dejó ver que eran diferentes a aquellos en que se soportaban las excepciones, amén de que se basaban en pruebas que no fueron solicitadas en la primera instancia y que tampoco podían decretarse en segundo grado, por no surgir ninguna de las hipótesis del artículo 361 del C. de P. C. Ahora bien, aunque es lo cierto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso enfrentó la apelación con argumentos de carácter procesal y probatorio, hay allí una argumentación que a primera vista resulta atendible, de modo que -independientemente del 4pública de Colohma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil- criterio del juez constitucional-, no podría afirmarse que hay una carencia total de fundamentación capaz de vulnerar el derecho al debido proceso.

De hecho, no es irrazonable que desatendiera los reproches formulados en la apelación, pues éstos se pretendieron acreditar con pruebas que en su oportunidad no se decretaron y cuya aportación sólo se hizo en la segunda instancia. Además, ha de tenerse en cuenta que en la apelación se intentó confrontar la sentencia de primer grado, con argumentos que jamás fueron expuestos en el curso de la primera instancia, lo cual deja ver que la decisión del juzgador de segundo grado, en suma, no constituye un descarrío que amerite la intervención del juez constitucional.

De otro lado, tampoco podría decirse que ese juzgado vulneró los derechos de contradicción y defensa de la ejecutada, en tanto que la irregularidad denunciada en la apelación tuvo ocurrencia mucho antes de adelantarse el trámite ante el juzgado de segundo grado, sin que previamente se hubiere alegado esa circunstancia a través de los instrumentos previstos en la legislación procesal.

Al respecto, téngase en cuenta que la accionante tuvo la oportunidad de denunciar la referida irregularidad desde que le fueron entregadas las copias de la demanda y sus anexos; además, si consideraba que ese hecho afectaba el acto de notificación, pudo alegarlo tan pronto concurrió al proceso, con el fin de que se adoptaran los correctivos del caso.

Con todo, de haber atendido la carga de vigilancia e inspección del proceso, la accionante habría percatado las diferencias en la copia que recibió y el original que obraba en el expediente, con la posibilidad de formular tachas o las excepciones; sin embargo, el silencio que guardó, por su propio descuido, no podía sorprender al demandante, y tampoco al juzgado de primer grado, 3.

En consecuencia, el amparo no podía abrirse paso, ya que no es predicable una actuación caprichosa o absurda del juzgado • Wfpüblica de Colombta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. accionado. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe revocarse, en tanto que no se advierte la existencia de una vía de hecho, ni se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. En su lugar se NIEGA el amparo solicitado. Conforme al artículo 7° del Decreto 306 de 1992, déjanse sin efectos las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de primer grado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Remítase copia de este fallo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para que haga parte del expediente contentivo del proceso que dio origen a la queja constitucional.

Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con ausencia justificada) E.V.P. Exp. T. No, 15693-22-08-000-2010-00191-01 7 Xepúbtica de CO1u,,Oia Corte Suprema cfe Justicia Sara de Casación Civil" PE O OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI LA 1.2. El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, despacho que libró E.V.P. Exp.

T. No. 15693-22-08-000-2010-00191-01 E.V.P. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2010-00191-01 3 E.V.P. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2010-00191-01 4 E.V.P. Exp. T, No, 15693-22-08-000-2010-00191-01 5 E.V.P. Exp, T. No. 15693-22-08-000-201.0-00191-01 6 E.V.P. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2010-00191-01