RESUMEN: Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 15693-22-08-000-2010-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por FERNANDO CRISTANCHO MARTÍNEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
ANTECEDENTES 1. El señor FERNANDO CRISTANCHO MARTÍNEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al ingreso a la carrera administrativa 2. En sustento de la solicitud de amparo señaló que se presentó al concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos de carrera en la convocatoria No. 001 de 2005, particularmente para el identificado como 40167, código 314, grado 05 de la Alcaldía Municipal de Duitama.
No obstante, fue excluido del mismo por la entidad accionada pues se indicó que no cumplía con la experiencia exigida. Agregó que la accionada no tuvo en cuenta su experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, las cuales desempeñó por más de 10 años como empleado en carrera administrativa en diferentes cargos y dependencias de la Gobernación de Boyacá, además de que no se aplicaron las equivalencias de estudios realizados por experiencia laboral.
Añadió que la comisión no advirtió que su página web regularmente es lenta y los cronogramas establecidos para el concurso han sido modificados constantemente, por lo que se ha visto perjudicado ante la falta de comunicación para poder enterarse de las decisiones que allí se toman, tal como ocurrió con el comunicado de “no admitidos”, el cual fue publicado en su aplicativo por dos (2) días y “en un sitio recóndito ”, lo que no permitió que los aspirantes se enteraran a tiempo para hacer la reclamación respectiva.
Reiteró que la entidad accionada no tuvo en cuenta las certificaciones allegadas en soporte físico porque eran documentos que se aportaron de manera extemporánea y ordenó su archivo. 2. Solicitó, entonces, que se le otorgue el “valor probatorio pleno a las certificaciones” que acreditan su experiencia profesional y en consecuencia se ordene a la accionada que en el término de 48 horas “proceda a tener en cuenta y calificar” su trayectoria laboral, “así como realizar la respectiva rectificación en el listado de admitidos” (fl. 12, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santo Rosa de Viterbo negó la pretensión de tutela por improcedente, tras aducir que el interesado cuenta con otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos que invoca, habida cuenta que contaba con los procedimientos previstos para acudir ante la misma entidad a formular la reclamación respectiva y la vía ordinaria o la administrativa.
El a quo concluyó que lo cuestionado son las omisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, derivadas de no haber tenido en cuenta las certificaciones allegadas por parte del accionante, por medio de las cuales pretendía acreditar la experiencia técnica profesional necesaria para el desempeño del cargo al cual aspiraba en el concurso, exigencias que de acuerdo con lo manifestado por la accionada no cumple el peticionario, en razón a que la misma debe ser de un año (1) contado a partir del título obtenido, y éste sólo certifica nueve (9) meses, situación que como ya se expresó debió haberse puesto en consideración de la entidad accionada en el trámite de las reclamaciones de quienes se hicieron parte y resultaron eliminados de tal convocatoria, además de lo cual podía acudir al aparato jurisdiccional del Estado, con el fin de que en dicho escenario fueran estudiadas las pretensiones propuestas ahora en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia manifestando que la Comisión Nacional del Servicio Civil le ha fallado a más de 12.000 aspirantes en el debido proceso; porque no informó el día en que se publicarían los resultados, luego otorga dos (2) días para las reclamaciones por la página web una vez publicados los resultados, y no acepta reclamaciones fuera del plazo impuesto por ella, porque son extemporáneas como consta en las respuestas dadas a varios compañeros.
Adujo que la entidad cuestionada omitió fijar un cronograma explicito y concreto de la fecha en que se pensaba publicar los resultados, y no envió tal información a través del correo electrónico como lo venía haciendo en etapas anteriores. Agregó que si la accionada insiste en su actitud, violaría tajantemente el artículo 125 de la Constitución Política, que estableció un sistema de carrera para el ingreso a los cargos de la Administración Pública, pero en condición de dignidad, igualdad y el respetando las diferentes etapas y calidades acreditadas por el participante, como es su caso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con la Convocatoria N° 001 de 2005 establecida para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa mediante concurso de méritos, tenga en cuenta su experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, las cuales -según el peticionario- desempeñó por más de 10 años como empleado en carrera administrativa en diferentes cargos y dependencias de la Gobernación de Boyacá, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo excluyó del concurso, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí el demandante puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.
Por otra parte, corresponde puntualizar que el accionante tenía la oportunidad de reclamar su inclusión en la lista de no admitidos dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación en la página web, conforme lo establece el art. 12 del Decreto Ley 760 de 2005; sin embargo desaprovechó dicha oportunidad, como bien lo indicó la accionada al señalar que “[u]na vez verificados los antecedentes administrativos del accionante se encontró que el mismo no presentó reclamación dentro del término establecido por la norma en cita, no obstante el asunto es pertinente aclarar al despacho que la información sobre los resultados de valoración de antecedentes puede ser consultada en la página [virtual] de la Comisión y el resultado de los mismos, […] de conformidad con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004” (fl. 85, cdno. 1).
De manera que debió el interesado acudir en su momento ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, con el fin de exponer ante ella los reclamos que ahora plantea por esta vía excepcional. 4. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ARS 2010-00186-01