CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 15693-22-08-000-2010-00177-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Manuel Hernando Mojica Barrera frente al fallo de 6 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de impugnación e investigación de paternidad adelantado en su contra y de Maximino Cerón por Bernarda Barrera Barrera en representación de la menor Danna Carolina Cerón Barrera. 2.
Como fundamentos de sus peticiones expuso, en síntesis: Mediante auto de 28 de abril de 2009 el juzgado accionado admitió la demanda genitora del referido proceso concediendo al demandado Maximino Cerón el término de veinte días para contestar la demanda mientras que a él, para los mismos efectos, le otorgó un término de ocho días, razón por la cual una vez notificado de dicho auto oportunamente formuló la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda, e incidente de nulidad con fundamento en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto la excepción previa como el incidente de nulidad fueron negados, según providencias de 7 de abril de 2010 y 14 de octubre de 2009, y por ello la autoridad accionada continúa adelantando un proceso ordinario de impugnación e investigación de paternidad por los trámites previstos en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Ley 721 de 2001, lo que en su criterio quebranta el derecho a la igualdad ya que al estar integrada la parte demandada por dos personas no se ha brindado el mismo tratamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que si bien los reparos expuestos por el accionante podrían desencadenar en la nulidad de la actuación surtida en dicho proceso, éstos debieron ser discutidos y abordados de manera concreta al interior de aquél, “…pues a pesar de que se intentó atacar el supuesto yerro mediante la proposición de excepciones previas y a través de una solicitud de nulidad, las cuales fueron negadas, Mojica Barrera no hizo uso de los recursos ordinarios con los cuales contaba (…) de reposición y apelación, para insistir en la pretensiones que por este mecanismo reclama, situación que de suyo implica la imposibilidad de abordar el tema planteado por parte del juez constitucional”, tanto cuanto más en su momento tampoco impugnó el auto admisorio de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares; su característica eminentemente subsidiaria y residual, impide su ejercicio para reemplazar o sustituir los recursos ordinarios, extraordinarios y demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, a efecto de que el presunto agraviado merced a una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. 2.
En el asunto que ocupa la Corte, la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque, como lo determinó el Tribunal y corroboran las copias incorporadas a las presentes diligencias, el hoy accionante prodigó las oportunidades consagradas en el ordenamiento positivo para activar los medios comunes de control judicial tendientes a combatir las decisiones denegatorias de sus solicitudes de excepción previa y nulidad del proceso, pues en ninguno de tales eventos interpuso los recursos ordinarios pertinentes, asintiendo de esa manera en la ejecutoria de dichas providencias, como tampoco controvirtió a través del recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil el auto admisorio de la demanda genitora del proceso de 28 de abril de 2009, razón por la cual la queja constitucional deviene improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política.
Al respecto conviene memorar el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, conforme al cual el presunto afectado en sus garantías esenciales debe agotar hacia el interior del proceso las herramientas jurídicas establecidas por el legislador, con miras a que el propio órgano judicial corrija la eventual equivocación, pues mientras ello no ocurra la pretensión constitucional no se abre paso mediante este excepcional mecanismo de protección constitucional, e impide al juez de tutela adentrarse en el contenido de la queja.
Bastante se ha dicho que no basta que la determinación cuestionada afecte las garantías esenciales del promotor del amparo, es menester, entonces, agotar previamente los medios de defensa corrientes en procura de contrarrestar los efectos nocivos que se atribuyen, pues nada más natural y lógico que sea el juez del proceso quien revise su propia determinación y de ser el caso adopte los correctivos pertinentes; sólo en casos excepcionales cuando a pesar de haber tratado por los medios idóneos comunes de defensa el restablecimiento de los derechos conculcados o amenazados y aún así persista la lesión de tal clase de prerrogativas, la tutela se torna en mecanismo propicio para conjurar la situación de agravio. 3.
Consecuente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 WNV. – Exp. 15693-22-08-000-2010-00177-01