República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010).- Ref.: 15693-22-08-000-2010-00151-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá).
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA INÉS ALVARADO FONSECA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. En sustento de la acción de tutela expresó que el 2 de febrero de 2003 suscribió con el municipio de Duitama un contrato de arrendamiento de local comercial, y que el 31 de enero de 2005 dicho arrendador, mediante escrito, le solicitó la entrega del inmueble, informándole que el contrato no sería prorrogado, dado que requería el bien para su propia actividad, comunicación que no fue enviada a través del servicio postal autorizado, como lo dispone el numeral 8º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003.
Señaló que la causal invocada por el arrendador para dar por terminado el contrato exigía que con el aviso se acompañara constancia de haber constituido caución a favor del arrendatario, por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, “para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su restitución”, lo cual no hizo el demandante.
Además, afirmó que la dirección del inmueble a que alude la demanda de restitución no corresponde a la que figura en el contrato de arrendamiento. 3. Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se disponga la nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por los jueces accionados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir que la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento con la consecuente restitución del inmueble, se fundó en argumentos derivados de una razonable interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso, labor que igualmente quedó evidenciada en el fallo del Juez de segundo grado.
Destacó que en el proceso de que se trata no resultan aplicables las normas de la Ley 820 de 2003 que invoca la accionante, dado que el contrato de arrendamiento de local comercial se rige por lo dispuesto en los artículos 518 y siguientes del estatuto mercantil. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional no expresó los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el presente caso, la accionante expresa tres inconformidades concretas, de las que deriva la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades judiciales accionadas, a saber: (i) no haber enviado el demandante, a través de servicio postal autorizado, la comunicación por medio de la cual le solicitaba la entrega del inmueble arrendado, como lo ordena el numeral 8º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003;
(ii) no prestar el demandante la caución de que trata el literal a) de la norma en cita y (iii) no corresponder la dirección del inmueble señalada en la demanda, a la que figura en el contrato de arrendamiento. Sobre los dos primeros reclamos, ha de decir la Sala que constituyen cuestiones que debieron discutirse ante el Juez del conocimiento, mediante la formulación de las excepciones de mérito correspondientes, lo que no hizo la demandada, pues del contenido de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas dentro del proceso de restitución (fls. 53 a 77 c.1), se desprende que su defensa se dirigió a cuestionar aspectos diferentes, sin aludir en ninguna forma a las omisiones que tardíamente pretende ventilar en sede de tutela, siendo que correspondía al Juez natural de la controversia determinar si resultaban aplicables o no las normas de la Ley 820 de 2003 invocadas por la demandada, dada la naturaleza comercial del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Y en lo atinente a que la dirección del inmueble incorporada en la demanda de restitución no corresponde a la que figura en el contrato de arrendamiento, se observa que dicho aspecto fue tema de debate ante los jueces de instancia, que al analizar la excepción denominada “No corresponder el bien inmueble descrito en la demanda y que se solicita su restitución al demandado en arrendamiento”, determinaron que se trataba del mismo predio, como quedó establecido durante la diligencia de inspección judicial realizada por la directora del proceso. 3.
En este orden de ideas, la actuación de los funcionarios judiciales accionados se ajusta a la legalidad, en razón de lo cual se impone la confirmación del fallo apelado, que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00151-01