Micelio
T 1569322080002010-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010). Ref.: 15693-22-08-000-2010-00144-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual se denegó la tutela de los derechos al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, y se amparó el de petición, dentro de la demanda constitucional por él invocada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

ANTECEDENTES

1. MAURICIO ESLAVA MOJICA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el ente accionado. 2. Como fundamentos de hecho de la petición de amparo señaló, en resumen, que su profesión es la de Ingeniero Agrícola, y que en tal condición participó en la Convocatoria Pública No. 001 de 2005, realizada por la CNSC para proveer empleos en las entidades del orden nacional.

Expresó que aprobó la prueba de preselección, y luego formalizó su aspiración para el cargo de Profesional Universitario del Incoder, por lo cual presentó los documentos requeridos, siendo citado para la presentación de las pruebas de competencia funcionales y comportamentales, y aprobó el examen con un puntaje que lo clasificó en el primer lugar del concurso.

Afirmó que transcurridos más de tres años desde la apertura de la convocatoria se expidió en forma sorpresiva el acto legislativo 001 de 2008, por medio del cual se dispuso el ingreso automático a la carrera administrativa por parte de los empleados que reunieran los respectivos requisitos exigidos, y que se encontraran en provisionalidad, acto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009.

Indicó que con ocasión del fallo de inconstitucionalidad, la CNSC procedió a realizar la publicación, verificación y cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, y señaló que el accionante no cumplía con tales exigencias, decisión que plasmó en Resolución de 21 de diciembre de 2009, expedida en plenas fechas navideñas, dificultando en esta forma su notificación. Para finalizar manifestó que no resulta razonable que la entidad accionada someta a los ciudadanos a presentar unas pruebas, para luego decirle que no cumple con los requisitos, cuando lo cierto es que tales formalidades no fueron previstas al iniciar la convocatoria.

Y se refirió a un derecho de petición elevado el 16 de marzo del año que transcurre, sin que al momento de instaurar la acción de tutela hubiere recibido respuesta por parte de la CNSC. 3. Demandó, entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil proferir el acto administrativo mediante el cual lo incorpore en el primer lugar de la lista de elegibles del cargo de Profesional Universitario del Incoder.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, motivado en que la controversia planteada por el accionante debió ser dirimida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y amparó la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, ordenándole a la CNSC responder de fondo la solicitud presentada por el señor Eslava Mojica el 16 de marzo anterior.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela se limitó a instaurar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y aplicadas tales directrices al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente toda vez que los hechos que le sirven de pilar pudieron ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pudo pedir lo que aquí reclama a través de la presente acción de tutela, pues persigue la anulación del acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual lo excluyó del concurso de méritos a que alude la Convocatoria N° 001 de 2005, no obstante que tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por ende, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

En suma, la acción no podía prosperar en cuanto a los derechos al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, y solo podía abrirse paso en relación con el derecho de petición, como lo determinó el Tribunal, lo que impone la confirmación el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2010-00144-01