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T 1569322080002010-00140-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-15693-22-08-000-2010-00140-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de julio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por César Eduardo Martínez Cuevas frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá).

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá), obrando dentro del juicio de sucesión de Rufina Mesa y Martín Cuevas Rincón, mediante la providencia de 12 de marzo de 2009, negó la oposición a la entrega del bien denominado “tetavita” formulada por Carlos Augusto Orozco Niño, quien alegó la condición de poseedor. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), a través de la decisión de 12 de agosto de 2009, revocó la anterior determinación y, en consecuencia, declaró probada la oposición y ordenó la entrega del predio llamado “tetavita” a favor de Carlos Augusto Orozco Niño. A continuación, es decir, el 19 de febrero de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá) practicó la diligencia de entrega del bien en mención a favor de Carlos Augusto Orozco Niño, sin embargo, los adjudicatarios de dicho inmueble se opusieron a la entrega para lo cual formularon el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Finalmente, el 18 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá), nuevamente realizó la diligencia de entrega del inmueble referido al poseedor, frente a ello, los adjudicatarios del bien otra vez se opusieron mediante el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.

Manifiesta el promotor del amparo que, el bien raíz llamado “tetavita” fue adjudicado a favor de él y de sus cuatro hermanos dentro del juicio de sucesión de Rufina Mesa y Martín Cuevas Rincón, razón por la cual, todos debieron comparecer al trámite de oposición a la entrega promovido por Carlos Augusto Orozco Niño; no obstante lo anterior, Joaquín Humberto Martínez Cuevas fue el único heredero que tuvo la oportunidad de defender sus derechos.

También asegura, que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación que los adjudicatarios promovieron contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá), mediante la cual negó la oposición a la diligencia de entrega celebrada el 18 de junio de 2010. Por otra parte, afirma que Carlos Augusto Orozco Niño inició un proceso de pertenencia sobre el bien denominado “tetavita”.

En suma, dice el peticionario, “ se acude a esta acción preferente, por ser el único remedio ante la orden de restituir la posesión a los opositores, pues se demandó a un adjudicatario, sin que los demás adjudicatarios (…) hayan sido citados, vinculados y vencidos en juicio”. En virtud de lo anterior, el promotor del amparo pidió la protección constitucional de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, para que se deje sin efectos las decisiones que ordenan la entrega del inmueble en mención a favor de Carlos Augusto Orozco Niño. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) solicitó se negara el amparo, pues los hechos alegados en la demanda de tutela ya fueron objeto de revisión constitucional por esta Corte, mediante la sentencia de 22 de febrero de 2010. Añadió que, aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por los adjudicatarios contra la oposición a la diligencia de entrega llevada a cabo el 18 de junio de 2010, razón por la cual, es improcedente la queja constitucional.

De otro lado, el Juez Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá) adujo que el gestor del amparo dejó escapar la oportunidad para solicitar la nulidad ante el juez natural, por la falta de vinculación de los demás adjudicatarios. María Inés y Pablo Julio Martínez Cuevas -vinculados al trámite de tutela- insistieron en los argumentos aducidos en la demanda de amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó los ruegos del promotor del amparo, a ese respecto consideró que “ el peticionario instauró precisamente frente a una de las providencias que han sido contradichas por conducto de amparo un recurso de alzada (…), avistándose que tal herramienta jurídica se halla aún en trámite, no siendo factible que el juez tutelar expida un resolución sobre los aspectos debatidos a través de ese instrumento, puesto que tal proceder implicaría, como ya se ha visto, una interferencia indebida en las tareas que le corresponde desplegar únicamente al juez ordinario” (fl. 106, Cdno. Principal).

Agregó, además, que las decisiones censuradas carecen de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, con fundamento en razones similares a las plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El accionante se queja porque el trámite de oposición a la diligencia de entrega del bien denominado “tetavita”, formulado por Carlos Augusto Orozco Niño, en calidad de poseedor, se surtió sin la comparecencia de la totalidad de los adjudicatarios del inmueble en mención. En efecto, respecto de la denuncia constitucional planteada por el peticionario, la Corte tuvo la oportunidad de juzgar hechos similares a los planteados en la demanda de amparo; mediante la sentencia de 22 de febrero de 2010, consideró que “ la tutela estructura un medio de alegación excepcional y subsidiario, que no remplaza los mecanismos ordinarios en manos de los intervinientes en los procesos judiciales, ni constituye una oportunidad adicional para la alegación de las posibles irregularidades en los trámites; además, el accionante cuenta con otro dispositivo de defensa’. ‘Así, revisado el expediente, por ningún lado se advierte que el accionante hubiera solicitado antes de ahora, como causal de nulidad de esa controversia, la vinculación de los demás herederos al procedimiento de oposición a la entrega, ni planteó oportunamente los reparos a la denegación de algunos testimonios, incuria que impide la intervención del juez constitucional ’. ‘De otro lado, el opositor a la entrega adelanta un proceso de pertenencia al que los herederos pueden acudir en la defensa de sus derechos, mecanismo que robustece la negativa del amparo, cual se decidió en primera instancia, en decisión que será confirmada ” (subraya la Corte, Exp.

No. 15693-22-08-000-2009-00224-02). Así las cosas, esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre los hechos planteados en la demanda de tutela, pues ello desconocería el principio de cosa juzgada y, de paso, la seguridad jurídica de las determinaciones adoptadas por el juez constitucional. 2. De todas maneras, obviando lo anterior, el accionante aún tiene otro mecanismo para la defensa de sus derechos, pues todavía se encuentra en trámite el recurso de apelación que los adjudicatarios promovieron contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá), mediante la cual negó la oposición a la diligencia de entrega celebrada el 18 de junio de 2010.

Bajo esa perspectiva, el amparo constitucional deviene improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1991. 3. En ese orden de ideas, por las razones expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. T-15693-22-08-000-2010-00140-01 _1202878250.bin