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T 1569322080002010-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 15693-22-08-000-2010-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Marcela Pinzón Pinzón frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, trámite el cual fue vinculado Edwin Alberto Galvis Pedroza.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección del derecho al debido proceso, para que con tal fin se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo que se le sigue en el Despacho judicial accionado, desde el auto de mandamiento de pago de 3 de marzo de 2010. En orden a dar sustento a la vulneración esgrimida, adujo que como representante legal de los menores Carlos Andrés y Angélica Natalia, quienes a su vez son hijos del citado Edwin Alberto Galvis Pedroza, promovió demanda de alimentos frente a los señores Edilberto Galvis y María Cecilia Pedroza, en su condición de abuelos paternos, trámite en el cual el Juzgado accionado profirió sentencia el 10 de diciembre de 2009 desestimando las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.200.000.oo.

Posteriormente se libró en su contra mandamiento de pago el 3 de marzo del año en curso por la cantidad aludida, ignorando la Juez que “ yo no fui parte en el proceso de alimentos, y por consiguiente no puedo ser ejecutada ”, al ser simplemente la representante de los incapaces; que luego se deprecó el embargo y secuestro “ de las cuotas alimentarias de los menores, es decir, de la comida de mis hijos ” (fl. 38 cuaderno 2), en el proceso que adelanta en el mismo Despacho al progenitor de éstos, petición que acogió la funcionaria del conocimiento en auto de 17 de marzo de 2010 decisión que recurrió inútilmente.

Posteriormente el 2 de junio de 2010 ordenó seguir adelante la ejecución y las consecuenciales decisiones, actuaciones que generan vías de hecho, toda vez que se está sancionando a una persona que no es parte ya que actuó en nombre de los menores. 2. La Juez accionada se pronunció sobre los hechos, manifestando que la peticionaria ha hecho uso de los recursos y excepciones que establece la ley y su inconformidad radica en que “ según su real saber y entender no es viable la condena en costas por tratarse de alimentos para sus menores hijos ”, criterio que no comparte, tal como lo expresó en el fallo que decidió la excepción que por ese aspecto formuló, razones por las que concluyó no ha incurrido en la vulneración argüida.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó la tutela por estimar que el embargo decretado dentro de la ejecución cuestionada recayó sobre las costas procesales, además de no efectivizarse la cautela, en razón a que ya se había ordenado la entrega de los dineros a la parte beneficiada, por tanto no hay transgresión de las garantías alegadas.

LA IMPUGNACIÓN La referida determinación fue atacada por la accionante quien insiste en no ser parte en el asunto que generó la condena que ahora es materia de ejecución, pues sostuvo que “ simplemente como madre cabeza de familia y representante de mis hijos Carlos Andrés y Angélica Natalia Galvis Pinzón, presenté la demanda a nombre de ellos ” (fl. 69), y además el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil sanciona a la parte vencida y no a su representante.

CONSIDERACIONES 1. La peticionaria del amparo pretende la protección del derecho al debido proceso, para que con tal fin se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite que se le sigue en el Despacho judicial accionado, desde el auto de mandamiento de pago de 3 de marzo de 2010. El expediente deja ver a la Corte que, la medida de embargo y secuestro decretada contra la actora dentro del proceso ejecutivo que en representación de los menores Carlos Andrés y Angélica Natalia Galvis Pinzón adelanta frente al padre de éstos, no se hizo efectiva, en razón a que ya se había ordenado la entrega de los dineros, por tanto, en cuanto a este aspecto se refiere, no puede endilgarse vulneración alguna a la funcionaria demandada.

Ahora bien, en la sentencia proferida el 2 de junio de esta anualidad, mediante la cual definió la excepción que formuló Yenny Marcela Pinzón en la ejecución, la Juez expresó: “ La calidad de parte de la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón la tiene establecida por mandato legal al ser ésta la madre de los menores representados en el proceso y quien fuera la persona que confirió poder especial, amplio y suficiente a un profesional del derecho para que instaurara demanda de alimentos en contra de los señores Mary Cecilia Pedroza y Edilberto Galvis Sepúlveda.

“Como quiera que se trata de un proceso contencioso la parte demandada constituyó defensa para sus intereses, actuando dentro de todo el proceso y llevando a que mediante una decisión judicial se le exonerara de las pretensiones de la demanda, con el consecuente efecto de haber sido condenada la parte vencida al pago de la costas conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Estatuto Procesal Civil.

“Al respecto valga la pena indicar que siendo los niños Angélica Natalia y Carlos Andrés Galvis Pinzón, menores de edad y por consiguiente sin capacidad jurídica para disponer de sus derechos, debiendo hacerlo a través de su representante, con lo cual no los excluye de ser parte procesal (art. 44 del C.P.C.) ” (fl. 35 cuaderno 1). 2. Puestas así las cosas, es evidente que las reflexiones de la juzgadora no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00135-01 7