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T 1569322080002010-00102-01 (16-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ Exp. T. 2010-00102-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2010-00102-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Ligia Nohora Peralta Camargo frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promoviera contra Fernando Huérfano Sandoval. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que una vez presentados los alegatos de conclusión y luego de haber entrado el proceso al despacho, en cambio de emitirse sentencia, se profirió el proveído de 28 de abril de la presente anualidad, mediante el cual se fijó fecha y hora para practicar sendos interrogatorios de partea cada uno de los sujetos que componen los extremos litigiosos, acaeciendo que no impugnó tal determinación pues su abogado le manifestó que "e/ auto que ordena una prueba no es susceptible y procedente de los recursos de ley', aparte de no entender lo pretendido por el juzgado, por cuanto esa providencia "no ordenaba pruebas de oficio, sino las pedidas por las partes". 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque el auto aludido y se ordene el fallo que corresponde, así como los pagos de las cuotas alimentarias causadas a partir del admisorio de la demanda.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo constitucional rogado dado que la disconformidad expresada en el libelo tutelar no fue puesta de presente ante la jueza de conocimiento, razón por la cual se impone la observancia del postulado de la subsidiariedad, máxime cuando esa determinación debe entenderse como una prueba de oficio.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado y al efecto señaló, para sustentar su inconformidad, que la determinación adoptada no era susceptible de recursos por lo cual mal podíaesgrimirse el tópico de la subsidiariedad en que se afincó aquél, amén que al disponerse la práctica de los interrogatorios se está devolviendo la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El proceso judicial, como así está contemplado en la Carta Política patria, ha de propender irrestricta y perennemente a la prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta que éste es axioma en que se sustentan los basamentos de la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo que se erigen en caros principios de nuestra estructura estatal, los cuales, por demás, abrevan de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos.

Por supuesto, todo juzgador ha de emplear, bajo la teleología trazada, las herramientas que provee el ordenamiento jurídico para vivificarlos; de ahí que a la hora de ser empleadas, como ha de primar lo substancial frente a lo accesorio, no sea menester el uso de palabras magistrales con miras de que aquéllas se puedan activar. En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, cabe destacar que el juzgado querellado, aún cuando no lo hubiese dicho explícitamente mediante modismos sacramentales usualmente utilizados, dispuso, a través del auto de 28 de abril de 2010 -que es el centro de la presente queja-, en aras de mejor proveer sobre el asunto litigioso respecto del cual habrá de pronunciarse de fondo, el decreto de pruebas oficiosas conforme a las prerrogativas que posibilitan los artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva, determinación que en modo alguno reprocha la Sala, sino que, por el contrario, encuentra plausible, pues la búsqueda de un acervo probatorio más robusto con base en el cual profiera fallo, comporta, justamente, la atención a los postuladosde marras referidos, con los cuales cobra realce el propósito de administrar justicia. De ahí que no se halle mérito para recriminar lo actuado, sino que deviene encomiable el fin que albergó la determinación tutelarmente reprochada.

Y es que, sobre el particular, reitera esta Corporación que la facultad de decretar pruebas de oficio es un poder del juez caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de discrecionalidad, pues en otras hipótesis claramente definidas en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, de dilatoria.

Por ende, se ha puntualizado que "[ la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

"Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

"En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta Exp. T. 2010-00102-01 6 que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial ".

(Sentencia de 8 de mayo de 2006, Exp. T. No. 00089-01). 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA