CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 15693-22-08-000-2010-00086-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), acción a la que se vinculó a la parte demandante en el proceso abreviado a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor FERNANDO MAYORGA MAYORGA, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud de amparo señaló que la sociedad Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial promovió en su contra un proceso de “restitución de tenencia de bien entregado a título de arrendamiento”, y sin que hubiera tenido conocimiento sobre la existencia del mismo, fue contactado por el abogado Guillermo René Torres Arce, apoderado judicial del demandante, “quien le dijo que en su contra existía un proceso abreviado y de manera engañosa le informó de un ejecutivo, por lo cual debía firmar los dos escritos que le remitía”, pero sin allegarle copia de decisión judicial alguna, induciéndolo en error, pues le aseguró que la finalidad era la de lograr un acuerdo para terminar los referidos procesos.
Expresó que fue inducido a suscribir unos documentos en los que no se encontraba plenamente identificado el despacho judicial destinatario, ni la clase de proceso de que se trataba, escritos en los que renunció a ejercer su derecho de defensa, y que fueron presentados por el citado profesional del derecho en el Juzgado accionado, “pero llenando a mano los espacios correspondientes al número del juzgado y agregando el número del expediente”.
Señaló que pese a tales circunstancias, el director del proceso, “engañado por la conducta del referido profesional del derecho”, declaró que el demandado se encontraba notificado por conducta concluyente, conforme a las disposiciones del artículo 330 del C. de P. C., sin tener en consideración que no conoció la providencia por medio de la cual se admitió la demanda “limitándose a su simple enunciación, en un escrito carente no sólo de identificación del despacho judicial que conocía del proceso adelantado en su contra, sino también del proceso mismo, al no contar el escrito que suscribió con el número de radicado”.
Aludió que en “memorial de diciembre 9 de 2008, el abogado de la contraparte anuncia al Juzgado accionado el acuerdo al que se ha llegado, sin decir exactamente cual fue”, induciendo al demandado, aquí accionante, “a continuar en el convencimiento de que se estaba solicitando la terminación del proceso, con la petición del levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien mueble objeto del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta, por demás, los pagos que este último venía efectuando, conforme se observa en el informe tributario, cuya copia se aporta, y correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008; al igual que el Certificado de Deuda, expedido por Leasing Bolívar de fecha 29 de abril de 2009 y visible a folio 39 del proceso”.
Indicó que, no obstante lo anterior, el funcionario judicial acusado dictó sentencia de 17 de noviembre de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, y dispuso la entrega del bien mueble, fallo del que solo se vino a enterar el 31 de marzo del año en curso, con ocasión de la citación que le hiciera la Fiscalía General de la Nación, “para llevar a cabo diligencia de conciliación con la sociedad convocante LEASING BOLIVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL”. 3.
Apoyado en la situación fáctica antes descrita, el solicitante del amparo pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso abreviado tramitado en su contra, y que en su lugar se proceda a realizar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela con fundamento en que la solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que las providencias que el accionante cuestiona, esto es, el auto admisorio de la demanda, y aquel en el que el Juzgado lo tuvo notificado por conducta concluyente, fueron expedidos más de un año antes de la interposición de la presente acción y, además, que éste no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en el interior del proceso, pues bien hubiera podido formular ante el Juez del conocimiento incidente de nulidad por indebida notificación, o acudir al recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal de que trata el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el demandante constitucional aduce que el Tribunal no identificó la problemática jurídica planteada, denotando una falta de análisis sobre el asunto puesto a su consideración. Cuestiona que en el fallo de destacara la ausencia del requisito de inmediatez de la petición de amparo, pues se dejó de lado que por no haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda “y creyendo en el decir del abogado de la contraparte, en el sentido que el escrito por éste exigido, era el necesario para terminar el proceso ante el acuerdo verbal a que habían llegado”, solo vino a enterarse de la sentencia proferida en su contra el 31 de marzo de 2010.
Y añade en su alegato que el a quo no podía echar de menos la exigencia de subsidiariedad, pues no resulta posible que pudiera actuar en un proceso del que desconocía su existencia, y que aunque puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues se está expuesto a perder su única fuente de ingresos y su trabajo, circunstancia que habilita el uso de esta acción de naturaleza excepcional.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio. Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ella por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.
Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue ideada, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).
Y en cuanto al requisito de subsidiariedad, es bien sabido que la acción de tutela no puede tener vocación de prosperidad cuando el supuesto afectado por una acción u omisión reprochable de una autoridad pública, tiene o ha tenido a su alcance medios ordinarios de defensa para la protección o restauración de sus derechos fundamentales, pues aquel debe acudir primero a tales mecanismos, antes que utilizar el amparo como si fuera un instrumento paralelo o alternativo de dichos medios de protección. 3.
Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir la improcedencia del aquí propuesto, como pasa a explicarse: 3.1. La inconformidad específica planteada en el escrito de tutela se centra en la determinación del Juez acusado que determinó que el demandado, aquí accionante, se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta las manifestaciones contenidas en los memoriales que para tal fin, según se afirma, le hizo firmar el apoderado del actor, valiéndose de maniobras engañosas, que lo privaron de ejercer su derecho de defensa en el proceso de restitución tramitado en su contra.
Al respecto, debe decir la Corte que se trata de una controversia que debió ser expuesta oportunamente en el interior del proceso, pues si el demandado consideraba que su notificación no cumplió con las exigencias de que trata el artículo 330 del estatuto procesal civil, ha debido hacérselo saber a la directora del proceso, mediante el trámite incidental correspondiente, pues las pruebas obrantes en el expediente de tutela permiten establecer sin dubitación que, contrario a las aseveraciones plasmadas en el escrito de amparo y en la impugnación, el señor Fernando Mayorga sí tenía conocimiento del Juzgado en el que se adelantaba en su contra el proceso de restitución de tenencia. En efecto, a folios 42 y 43 del cuaderno principal reposa copia del memorial presentado personalmente por el demandado el 9 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que coadyuva la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante relativa a la suspensión del proceso y al levantamiento de la medida cautelar decretada; en dicho escrito, se hace expresa referencia al proceso de restitución, a su número de radicación, y a las partes.
De ahí, que no resulte creíble el dicho del accionante, en cuanto a que desconocía el despacho judicial en el que se adelantaba el proceso abreviado. 3.2. En tal orden de ideas, comprobado como está, que el demandado y aquí accionante sí sabía acerca del juicio de restitución, como del Juzgado que lo tramitaba, no podía abrirse paso el amparo solicitado pues, como lo expresó el a quo, salta a la vista la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que éste disponía de mecanismos de defensa idóneos en el interior del proceso para discutir lo que tardíamente expone en sede de tutela.
Además, habiéndose presentado personalmente al despacho judicial desde el 9 de diciembre de 2008, resulta del todo extemporáneo que solo ahora venga a aducir la vulneración de sus derechos fundamentales. Nótese que la protección constitucional aquí reclamada, sólo fue planteada el 11 de mayo del año en curso, esto es, después de más de un año y cinco meses de la preindicada fecha, sin que se hubiese aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora el gestor de la acción constitucional afirma esas actuaciones le vulneraron, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se destacó, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela. 4.
Entonces, insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que son propios de toda acción de tutela, se concluye que la que dio origen a esta tramitación no estaba llamada a abrirse paso y, como a esa conclusión llegó el Tribunal, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 11 A.S.R. Exp. 2010-00086-01