Micelio
T 1569322080002010-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Ref: 15693-22-08-000-2010-00069-01. Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 21 de abril de 2010, proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por Eduardo Jiménez Riveros frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que se vinculó a Gladys Caro Sánchez.

ANTECEDENTES El promotor solicita la protección entre otros, de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, y de acceso a la administración de justicia, entre otros, que estima vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio abreviado de restitución de local comercial instaurado contra él por Gladys Caro Sánchez, la autoridad judicial convocada de primera instancia el 17 de julio de 2009 (fol. 3 Cdno. Corte) dictó providencia mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en sentencia de 23 de marzo de 2010 al desatar el recurso de alzada que interpuso respecto de aquélla.

A estos pronunciamientos los acusa de estar inmersos en vía de hecho, pues, entre otros yerros, los funcionarios acusados efectuaron una indebida valoración probatoria que los llevó a concluir, que entre él y la activa existió una relación contractual; además, el ad quem carecía de competencia para conocer de la alzada debido a que el negocio era de única instancia (fols.1 a 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez tercero se atuvo a lo consignado en la providencia por él dictada (fol.32). El otro despacho cuestionado no efectuó pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al reclamo constitucional tras determinar que los proveídos materia de reproche fueron el fruto del estudio e interpretación de las normas aplicables a la materia; agregó, que el gestor presentó nuevos argumentos que no fueron planteados ante las autoridades acusadas (fol. 47).

LA IMPUGNACIÓN Persistió en idénticas alegaciones a las blandidas en el escrito tutelar (fol. 56). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna permite que toda persona pueda presentarse ante los jueces con el objetivo de hacer prevalecer en forma expedita sus prerrogativas fundamentales, cuando hayan sido amenazadas o estén siendo violentadas por las autoridades; en todo caso, siempre que el agraviado no disponga de otros medios eficaces para defenderlas ante la justicia ordinaria.

Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de dictarlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión sea el producto de su abuso y capricho, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso vislumbra la Corte la improcedencia del remedio superior impetrado, toda vez que los proveídos atacados no se ven, a simple vista desacertados, debido a que están fundamentados en la normatividad que rige la materia, así como en la situación fáctica reflejada en el expediente y la ponderación conjunta de los elementos probatorios, todo con base en la autonomía e independencia de que están cobijados los jueces por el constituyente y el legislador para aplicar e interpretar las disposiciones regulativas de la restitución de un local comercial; en efecto, obsérvese cómo el ad quem expuso que no encontró fuerza jurídica para que prosperaran las excepciones propuestas por el demandado, debido a que el desahucio se comunicó en oportunidad al inquilino; además, la arrendataria necesitaba hacer reparaciones en el predio para lo cual tenía que estar desocupado, pues podía colapsar (fol. 15 Cdno. Corte) y, por su parte, el a quo analizó a espacio cada una de las defensas impetradas, labor que lo condujo a desestimarlas y a declarar terminado el pacto celebrado (fol.6 Cdno. Corte); por esas razones, brota inviable que el juez de tutela invalide la forma en que aquéllos decidieron, que les imponga su particular forma de evaluar el litigio, y menos a subyugarlos a la hermenéutica ensayada por el promotor, por cuanto su tarea es el resguardo de las garantías superiores y no el reexamen de las resoluciones adoptadas en los diversos juicios. 3.

En lo atinente con la discrepancia frente a la falta de competencia e inexistencia de relación contractual entre las partes tranzadas en litigio, es preciso señalar que, de conformidad por lo informado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (fol.18 Cdno. Corte), estos argumentos no fueron esgrimidos dentro del proceso por el hoy reclamante, pese a ser ese el ámbito regular para ejercer sus prerrogativas superiores, teniendo en cuenta que es en el proceso donde los contendientes deben formular los reclamos y recursos pertinentes dirigidos a conseguir la protección de sus derechos, debido a que la tutela no es un instrumento paralelo de defensa judicial, ni sendero a través del el cual se pueda corregir la negligencia del gestor en la salvaguarda de sus intereses. 4.

Deviene, por tanto, perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. 15693-22-08-000-2010-00069-01