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T 1569322080002010-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 06 - 2010 EXP.: 15693-22-08-000-2010-00065-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por HUGO MARIO GARZÓN AVELLA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y al señor ABELARDO GRANADOS.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Garzón Avella a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó los derechos fundamentes al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, en el trámite de juicio de responsabilidad extracontractual que instauró en su contra Jesús Alfonso Molano Herrera. 2. Informa el accionante en apoyo de lo anterior, que en el proceso mencionado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa mediante sentencia del 16 de julio de 2008 resolvió acceder a las pretensiones del demandante y condenó al gestor a pagar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los perjuicios tasados en la demanda; decisión que confirmó el Juez accionado el 18 de febrero de 2010.

Afirma, que en el trámite referido no obra prueba de la existencia de la cuantificación de los detrimentos a los cuales fue condenado el accionante, en razón que tan solo se dividió en dos la suma de $10.500.000, la cual fue referida por José Joaquín Cely Mesa y su hijo Carlos David Cely Pineda en una fotocopia informal, documento, que a juicio del gestor, no tiene valor probatorio ya que no fue ratificado al interior del juicio.

Añade, que en el asunto particular que se siguió en su contra, era necesario demostrar, conforme al artículo 2341 del Código Civil, el daño, el perjuicio sufrido por la víctima y la relación entre éste último y la causa, elementos que brillaron por su ausencia en este caso, por lo que considera que se incurrió en una clara vía de hecho, toda vez que de manera caprichosa y arbitraría se fijó la sanción que le fue impuesta.

Agrega, que el demandante no solicitó en el escrito primigenio practicar inspección judicial con el propósito de verificar los hechos; sin embargo, el operador de primera instancia decretó esa prueba de oficio, la cual se realizó seis años después de que se instauró la demanda, razón por la cual el perito adujo que no era posible Por otro lado dice, que manifestó en varias oportunidades que lo pertinente era concluir dicho asunto “con un fallo inhibitorio”, puesto que se promovió ante el Juez de Paipa cuando el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Tuta, lugar donde se debió rituar la controversia. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado, toda vez que las decisiones reprochadas tuvieron como base distintos medios probatorios y se sustentaron en las normas sustantivas pertinentes, como son las alusivas a la responsabilidad civil extracontractual.

Además, no es cierto que la única prueba arrimada al proceso y que sirvió como fundamento para las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, fue la diligencia de inspección ocular celebrada el 4 de abril de 2002, pues esa actuación se encuentra acompañada del informe rendido por los peritos Joaquín Cely Mesa y Carlos David Cely Pineda, quienes dentro de la etapa probatoria rindieron su declaración corroborando los perjuicios consignados en el informe que rindieron y que presentó el demandante.

Ahora –prosigue-, ante el error de no haber adelantado el proceso ante los Jueces de Tuta, pudo el actor mediante el mecanismo idóneo presentar esa alegación, pero no lo hizo, de lo que en últimas se puede deducir, que tal defecto, en caso de que existiera, fue saneado con ocasión de esa omisión. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en la providencia del 18 de febrero de 2010 se refiere a la presunta falta de competencia del a quo para conocer de la demanda, dilucidando la cuestión acudiendo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que habilita al demandante a promover el proceso en el lugar de ocurrencia del hecho o en el domicilio del demandado; y en el asunto se acreditó que Paipa era el domicilio del señor Garzón Avella, por lo tanto, no se configura el defecto orgánico que esgrime el actor para justificar la procedencia de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela, y agregó, que el Juez debió llamar como litis consorcio necesario al señor Abelardo Granados, por ser el nuevo propietario del predio, pues le compró la finca a Jesús Alfonso Molano. Finalmente aclaró, que “el mismo Honorable Tribunal ha interpretado mal la famosa conciliación que se firmó ante la Inspección de Policía de Tuta, si se dijo que yo pagaría los perjuicios, que se demostraran pero tiene que entenderse es que siempre y cuando se demostraran dentro de un proceso ordinario para ese fin, donde se pudieran debatir y controvertir, pero jamás se dijo que los señores José Joaquín Cely Mesa y su hijo, eran las personas que a ojímetro iban a tasar el valor de los presuntos perjuicios”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Hugo Mario Garzón Avella a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisadas las sentencias dictadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Jesús Alfonso Molano, especialmente la de segunda instancia, se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos que ahora plantea el gestor, puesto que en primer lugar se refirió a la venta del bien que se le hizo al señor Abelardo Granados, concluyendo que lo que se persigue con el trámite judicial es demostrar los perjuicios que se le causaron al dueño del inmueble hasta el año 2002, cuando era de propiedad de las partes intervinientes, en segundo lugar, y luego de revisar cada una de las pruebas y otorgarles su valor, expresó que se constató el daño que le fue causado al demandante por la conducta culposa del demandado, por lo tanto -agregó-, el predio denominado “La Carbonera” ha sido objeto de explotación minera desde antes que la demanda fuera presentada y para la época en que el promotor del proceso era el dueño. Además se presume la culpa del señor Garzón Avella por el ejercicio de la actividad minera y él mismo no demostró ningún hecho eximente de responsabilidad, porque si bien es cierto el terreno donde se realizó la explotación también le pertenecía y tenía derecho a utilizarlo como quisiera, también es cierto que para hacerlo por ser copropietario, debía pedir autorización al otro dueño, situación que nunca ocurrió. Por último el funcionario acusado indicó, que “de acuerdo con lo estipulado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil la competencia por factor del territorio en este tipo de casos le corresponde a elección del demandante al Juez del domicilio del demandado o al Juez del lugar donde ocurrió el hecho, y se observa que dentro del escrito de la demanda, el demandante cita como dirección de notificación del demandado la Vereda el Salitre del municipio de Paipa”, por lo cual es de recibo que el proceso se hubiere presentado en dicho lugar.

De lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el demandado en tutela realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En ese orden si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los el operador judicial accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De suerte que al no evidenciarse desmedro de garantías superiores susceptibles de ser corregidos por esta ruta, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00065-01 9