Micelio
T 1569322080002010-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de junio de 2010) Ref.: 15693-22-08-000-2010-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual se denegó la acción de tutela que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. La entidad denominada ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE DE BOYACÁ NORBOY O. C. invocó, por intermedio de su representante legal, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el titular del Juzgado accionado. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó que la señora Pilar Cetina instauró en su contra una demanda ejecutiva, allegando como soporte de la acción un cheque por la suma de $17’000.000.

Señaló que contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó “FALTA TOTAL DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN” y “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, con fundamento en que el título valor fue girado con ocasión de una transacción fraudulenta “por haberse falsificado los instrumentos que le servían de soporte legal”. Adujo que giró el cheque a favor de HELMAN GIOVANNY SANABRIA, quien para evadir los efectos jurídicos de las excepciones entre las partes del negocio causal, “lo transfirió, mediante supuesto endoso en propiedad, a la señora PILAR CETINA”.

Destacó que en el interrogatorio que absolvió la demandante, ésta “aceptó no solo conocer los antecedentes del instrumento origen del proceso, sino que manifestó expresamente que el señor HELMAN GIOVANNY SANABRIA le había reconocido y estaba reconociendo intereses, a la tasa del 3% mensuales (sic), aún en el curso del proceso, por concepto de la misma obligación”, circunstancia que, a su juicio, deja sin fundamento alguno la hipótesis de que con el cheque se hubiese pagado una obligación anterior entre el beneficiario y la demandante “pues nadie va a cancelar unos intereses, luego de cubrir totalmente aquella”, de donde coligió que el verdadero ejecutante es el señor HELMAN GIOVANNY SANABRIA, pues PILAR CETINA “solo ha servido como intermediaria para el trámite de este proceso”, además de lo cual queda desvirtuada la presunción de su buena fe exenta de culpa.

Agregó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama profirió sentencia el 14 de julio de 2009, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, dejando de lado la prueba del interrogatorio practicado a la actora y los demás elementos de juicio que reposan en el expediente, determinación que fue confirmada por el Juez accionado en fallo de 19 de febrero de 2010, siendo manifiesto que el ad quem también pasó “por alto las pruebas que demuestran que la demandante conocía de la procedencia de la obligación”. 3.

En concreto, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar la autoridad judicial acusada proceda a “proferir nuevo fallo que se avenga a la realidad probatoria”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, tras advertir que la decisión del funcionario judicial acusado halló sustento en los elementos de convicción aportados al proceso, en cuanto a las excepciones de mérito propuestas, actividad que muestra una adecuada labor interpretativa y de valoración que descarta cualquier conducta arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que en el fallo de primera instancia “no se me protegen mis derechos fundamentales invocados, por omisión de la valoración probatoria y se viola el derecho fundamental al debido proceso”. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, el promotor de la solicitud de amparo le atribuye al Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 19 de febrero de 2010, en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo, que no dio prosperidad a las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Efectuada la revisión de los apartes del expediente de la señalada ejecución, que en copia obran en el proceso de tutela materia de estudio, se observa que la entidad demandada -aquí accionante- apoyó las excepciones denominadas “falta total de causa de la obligación materia del proceso” y “enriquecimiento ilícito”, en que los señores Víctor Sanabria y María Elvira Sanabria de Sanabria le manifestaron verbalmente al representante legal de NORBOY O.C. que habían celebrado un negocio de compraventa sobre un vehículo de su propiedad, y que con su producto cancelarían una de las obligaciones a su cargo, incorporada en un pagaré, por la suma aproximada de $100’000.000.

Agregó que el Banco de Bogotá, en forma errada, informó que varios “cheques de gerencia”, por valor de $185’000.000, “ya habían sido acreditados o [hechos] efectivos” en la cuenta de NORBOY, en razón de lo cual le expidió un paz y salvo a los citados deudores, y que como quedaba un saldo a su favor, les entregó la suma de $30’000.000 y, además giró un cheque por valor de $17’000.000, a nombre de Helman G. Sanabria, hijo de aquellos, por expresa petición que en tal sentido elevaron los citados deudores.

Indicó que con posterioridad se enteró de que los aludidos “cheques de gerencia” resultaron ser falsos “y hurtados por terceras personas”, circunstancia que condujo a que las obligaciones contraídas por los mencionados deudores mantuvieran plena validez, de modo que el cheque acabado de citar perdió “toda causa legal o eficiente”, por lo que en forma inmediata dio orden de no pago, a pesar de lo cual la demandante en la acción de cobro pretende el pago de una obligación con manifiesto origen ilícito.

Los jueces de instancia no acogieron los medios exceptivos fundados en los relatos antes reseñados y ordenaron seguir adelante con la ejecución. Para el efecto, el funcionario de primer grado adujo que la ejecutante es legítima tenedora del título valor que sirve de fundamento a la acción, pues lo recibió conforme a la ley de circulación del mismo, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de buena fe exenta de culpa que la ampara, pues no se demostró que tuviera conocimiento de los pormenores que rodearon la emisión del cheque.

Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama consideró que el título valor cumple con todas y cada una de las exigencias legales, y precisó que los argumentos expuestos en la apelación no fueron planteados en las excepciones, pues en ellas no se invocaron las disposiciones del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que el demandado no probó que la ejecutante hubiera adquirido de mala fe el mencionado título valor, sin que haya lugar a sostener que el endoso se realizó con la intención de eludir los efectos de las excepciones, porque ello desconocería los efectos de las reglas de circulación de los títulos valores.

Además, contrario a lo afirmado por la accionante, valoró en forma expresa el interrogatorio absuelto por la parte actora, del que no infirió argumentos para la prosperidad de la defensa del ejecutado. En efecto, adujo el Juez que “[e]l interrogatorio de parte señalado en punto del recurso de apelación interpuesto, solo da cuenta del mutuo celebrado entre HOLMAN GIOVANNI SANABRIA Y MYRIAM ALICIA DEL PILAR, para cuya cancelación fue endosado el cheque materia del recaudo, pero ni tangencialmente se señala que ésta haya conocido los negocios jurídicos que se celebraron con ocasión al mismo, no se advierte ni por asomo conocimiento de los negocios jurídicos en que se vio involucrada la empresa ejecutada, por demás la cancelación de intereses por parte del señor SANABRIA, a la actora no implica que ésta tenga conocimiento del negocio jurídico inicialmente por él celebrado”.

En lo relativo a la precisa época en la que se materializó el endoso del cheque allegado como base de la ejecución, con miras a determinar los efectos que de allí se podrían derivar, en adición a que no fue un asunto respecto del cual la cooperativa ejecutada -ahora accionante- hubiera estructurado excepción alguna, lo cierto es que el Juzgado del conocimiento sentenció que si “bien es cierto que, el endoso realizado con posterioridad a la fecha de vencimiento produce los efectos de cesión ordinaria, según lo estipula el artículo 660 in fine [del C. de Co], la jurisprudencia y la doctrina han señalado de antaño que la consecuencia es que las excepciones relacionadas con el negocio causal que en principio no le son oponibles, aquí se abren paso; empero, se relieva, que dentro de este plenario no existe prueba alguna que el señor Helman Giovanny Sanabria, haya conocido las circunstancias que originaron la emisión del cheque o que éste haya actuado de mala fe” (fl. 201).

Lo narrado pone de manifiesto la inviabilidad de la protección constitucional reclamada, en cuanto que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas son fruto de las reflexiones que se materializaron en dichas providencias, como también de la valoración de las probanzas que reposan en el proceso, labor en la que no se detecta arbitrariedad o capricho, lo que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Por tanto, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley” gozan de un razonable ámbito para llevar a cabo sus actuaciones y adoptar las determinaciones que estimen pertinentes, “ de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, la Sala confirmará el fallo impugnado, dado que en el proceder de los funcionarios demandados no se avizora un proceder ilegítimo o contrario a las normas legales que disciplinan la acción ejecutiva entablada contra la sociedad promotora de la demanda de tutela materia de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 A.S.R. Exp. 2010-00055-01