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T 1569322080002010-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala del 26 de mayo de 2010).- Ref.: 15693-22-08-000-2010-00044-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual se denegó la petición de amparo por ellos invocada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES

1. ERNESTO MORENO LÓPEZ y ANA JULIA GUIO DE MORENO solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y a “las garantías procesales y protección judicial”, cuya vulneración le atribuyeron a la autoridad judicial accionada. 2. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se pueden resumir en que el 10 de noviembre de 1994 el Juez acusado libró mandamiento de pago en contra de los accionantes, providencia ésta que no se les notificó dentro de los 120 días previstos en el anterior artículo 90 del C. de P. C., luego de lo cual se dictó sentencia el 28 de agosto de 1997, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. Manifiestan que el 1º de septiembre de 2008 solicitaron la terminación del proceso “con base en la declaratoria de caducidad y/o prescripción extintiva de los derechos”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil, en los artículos 789 y 882 del estatuto mercantil, y en varios fallos emanados de la Corte Constitucional, pedimento al que no accedió el Juez del conocimiento.

Indican que tal decisión se apoya en una errada interpretación del artículo 90 del estatuto procesal civil, en virtud de lo cual formularon recurso de apelación, que fue en su momento inadmitido por el ad quem, determinación que cuestionaron mediante la interposición de recurso de súplica, pero éste fue rechazado por extemporáneo, en auto de 17 de septiembre de 2009. 3.

Su pretensión concreta apunta a que se le ordene al titular del despacho judicial “resolver la petición de terminación del proceso en debida forma estudiando para el caso en concreto los fenómenos de prescripción y caducidad”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela por falta de inmediatez, señalando que entre la fecha de la providencia que negó la solicitud de terminación del proceso -29 de octubre de 2008- y la presentación de la demanda constitucional -19 de febrero de 2010- transcurrió un lapso muy amplio que supera con largueza el término de seis meses previsto para tal fin por la jurisprudencia. Y destacó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues aunque los demandados –aquí accionantes- apelaron el auto que negó la terminación, lo cierto es que dicho recurso fue inadmitido por el superior, inadmisión que podían controvertir a través de la interposición del recurso de súplica, el que formularon en forma extemporánea.

Finalizó el a quo señalando que los ejecutados pudieron plantear la prescripción y la caducidad de la acción mediante la proposición de excepciones de mérito, lo que no hicieron. Y puntualizó que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo aducen que aunque es cierto que desde la negativa de terminación del proceso han transcurrido más de 17 meses, también lo es que durante ese tiempo agotaron los recursos judiciales pertinentes.

Y justifican la extemporaneidad en la presentación del recurso de súplica, en el que “la demora fue de un (1) día”. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, debe observarse que la razón para negar el amparo invocado no podía hallar sustento en la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que el término de seis meses, que esta Corporación tiene previsto como razonable para la formulación de la acción de tutela contra providencias judiciales, aún no había transcurrido para el momento en el que se instauró la presente demanda constitucional.

Nótese que el auto en el que la autoridad judicial accionada negó la petición de terminación del proceso fue apelado por los demandados, recurso que fue inadmitido por el superior, última decisión ésta que fue cuestionada mediante la interposición del recurso de súplica, que solo vino a resolver el Tribunal en proveído de 17 de septiembre de 2009, data desde la cual se debe empezar a contabilizar el aludido término de 6 meses, el que no se había cumplido el 19 de febrero del año, fecha de presentación de la súplica constitucional.

Sin embargo, el motivo para la improsperidad del amparo reclamado obedece, por una parte, a la circunstancia de que la decisión de la que se duelen los accionantes, esto es, la que denegó su petición de terminación del proceso, no emerge, en manera alguna, del arbitrio o del mero capricho del Juez del conocimiento, para lo cual basta ver que éste expuso un criterio razonable para fundamentarla, en el que dejó en claro que el momento procesal oportuno para alegar la prescripción y la caducidad de la acción no era otro que la contestación de la demanda, por tratarse de una cuestión que necesariamente debieron alegar los demandados mediante la proposición de excepciones, lo que no hicieron, dando lugar a que se dictara sentencia de plano, que ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que, por cierto, se dictó hace mas de doce (12) años; y por otra parte, a que los demandantes constitucionales dilapidaron las oportunidades de defensa que tenían a su alcance en el proceso ejecutivo, ya que presentaron en forma extemporánea el recurso de suplica contra la providencia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del juez del conocimiento que negó al terminación del proceso. 3.

Por las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00044-01