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T 1569322080002010-00041-01 (30-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 75 de 1968

POMC T-2010-00041-01 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2010 00041 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Luz Yenny Gutiérrez Prieto, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La peticionaria demandó, como mecanismo transitorio, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo que inició en contra de los herederos de José Jaime Figueroa Jaramillo. 2°. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el marco del referenciado litigio, la accionante objetó el dictamen grafológico practicado, motivo por el cual, para resolverlo, el juez cognoscente ordenó uno nuevo, el cual debía rendirse por expertos de la Universidad Nacional de Colombia, no obstante no pertenecer esta entidad a la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual el quejoso desistió de la réplica al concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, además, porque la experticia tiene un costo de $2'000.000,00, suma que consideró elevada frente a otras tarifas que cobran los demás institutos, sin embargo el funcionario acusado insistió sobre la practica de la prueba pericial. 2.2.

Que le genera "gran preocupación" la situación aludida, pues, de un lado, la parte pasiva recaudo extraprocesalmente un dictamen rendido por el " doctor Rodolfo Valero y Borras, director o profesor de grafología del citado claustro universitario; y, de otro, porque "albergo la sospecha de que el señor Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso pretenda favorecer a la parte demandada, pues, no es otra la conclusión a la que se puede llegar con la obsesión en que sea la Universidad Nacional la que practique tan delicado análisis de grafología y documentologí a", existiendo otras entidades publicas que pueden practicarlo, amén de no ser tan onerosas, tales como la DIJIN, SIJIN y CTI, entre otras. 3°.

Solicitó, por lo anterior, que se ordene al Juez accionado acoja el desistimiento de objeción al dictamen, en consecuencia se abstenga de remitir el expediente a la Universidad Nacional. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, circunscribió su actuación a la remisión del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, pues concluyó, que era improcedente porque, los artículos 243 y 9°, inciso 4°, regla 3° del Código de Procedimiento Civil, habilita a la parte para solicitarlo a la vez que faculta al juez para decretar el peritazgo rendido por "entidades y dependencias oficiales", luego la actuación judicial cuestionada se encuentra conforme a los lineamientos establecidos en el código adjetivo, máxime cuando es la misma la ley la que le ha atribuido esa facultad, tal y como aconteció en el presente caso, cuando advirtió el juzgador acusado la necesidad de otro dictamen pericial.

Añadió, que con la finalidad de despejar todo manto de duda sobre la situación fáctica explicitada por la actora, el juzgador constitucional de primer grado solicitó a la Universidad Nacional información acerca de la vinculación laboral de Rodolfo Valero y Borrás, claustro que mediante oficio No. DPA-1444 de 8 de abril de 2010, contesto que no se encontró registro alguno sobre el citado señor, como funcionario de planta o contratista.

LA IMPUGNACION La accionante censuró el fallo de primer grado, reiterando como razones de su inconformidad los mismos argumentos que expusiera en el escrito de tutela, enfatizando, que tiene conocimiento por los alumnos de la universidad que el señor Rodolfo Valero y Borras es profesor de ese establecimiento educativo, con lo cual se parcializaría la prueba pericial decretada por el funcionario judicial acusado.

CONSIDERACIONES 1°. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es admisible que el juez constitucional se inmiscuya en la valoración probatoria o interpretación normativa que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2°.

En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por la peticionaria, pues la providencia atacada de 5 de marzo de 2010, mediante la cual se dispuso decretar de oficio otro dictamen pericial, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de antojadizos o caprichosos, toda vez que la argumentación expuesta por el juzgador accionado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.

En efecto, precisó el juzgado censurado que en el caso bajo examen, es de " suma importancia practicar el dictamen pericial, ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2009, para dictaminar si hubo error grave en el dictamen rendido por el laboratorio de documentología y grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, lo decretará de oficio, ante la manifestación de desistimiento de la objeción realizada por la parte actora a dicho peritazgo ".

Puestas así las cosas, concluye la Sala que, como ya se advirtiera, dichas elucidaciones no pueden tildarse de absurdas, habida cuenta que, de un lado, ciertamente, tal determinación encuentra respaldo en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez cognoscente puede decretar las pruebas pertinentes con la finalidad de despejar cualquier existencia de error en la experticia rendida; y, de otro, es bien sabido que la estimación que de la peritación hace el funcionario judicial debe estar soportada en la fundamentación que ésta ofrezca de modo que el hecho que se hubiere desistido de la objeción no despunta en que el fallador deba acogerla de manera inexorable, pues es obvio que su apreciación, como toda prueba, debe ser guiada por las reglas de la sana critica.

La Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre el dictamen pericial que: "Recuérdese que toda experticia debe ser clara, precisa y detallada, de ahí que el juzgador al apreciarla deba tener en cuenta su firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos (art. 237 num. 6° y 241 del C. de P. Civil). Para esa calificación goza de autonomía y los juicios que emitan son inmodificables, siempre y cuando, claro está, no sean contraevidentes al contenido de dicha prueba" (S. de Casación 29 de septiembre de 2006, exp.

No. 0128). Igualmente ha destacado la doctrina de la Sala en materia probatoria, en cuanto el punto específico del auto discrecional o deber del juez que: "( ) Habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.

Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez ` Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias'.

Relativamente al ese poder — deber otorgado por la ley al juez para decretar de oficio las pruebas que considere útiles para la verificación de los hechos afirmados por las partes (artículo 179 Código de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si bien es cierto constituye, no sólo una facultad sino, también, dado el interés público del proceso, un deber orientado al establecimiento de "la verdad real"; no es menos cierto "que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.

De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo 179, inc. 2° Código de Procedimiento Civil) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa).

Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso" (Sentencia del 12 de septiembre de 1994). Pero, es más, esa poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el articulo 7° de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem" (S. Casación 7 de noviembre de 2000, exp. 5606).

En este orden de ideas, de la revisión de la providencia que se ataca, se puede concluir que el funcionario cuestionado analizó la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, y de acuerdo con su criterio, y con las razones jurídicas que expuso, prefirió decretar otra experticia para desechar cualquier duda que afecte su valoración en el momento de fallo, situación ésta que de por sí no constituye una vulneración al debido proceso de la interesada. 3°.

Motivo adicional de improcedencia de la petición lo constituye, el incumplimiento del requisito de inmediatez frente al auto de 31 de julio de 2009, mediante el cual el juez acusado desató los recursos de impugnación contra la providencia que designó a la Universidad Nacional para que rindiera el informe que de ella se requiere, pues si bien, el ordenamiento jurídico no estipuló un plazo de caducidad para presentar la acción de tutela, su naturaleza, objeto y finalidad imponen intentarla en un término razonable, condición inobservada en este evento, si se tiene en cuenta que fue interpuesta 8 meses después de quedar ejecutoriada la decisión, objeto de cuestionamiento en este asunto, desvirtuándose de tajo el carácter urgente del amparo reclamado.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉ SAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍ GUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA