CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 15693-22-08-000-2010-00022-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante respecto del fallo de 26 de febrero de 2010, pronunciado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde negó el amparo de tutela iniciado por ÁNGELA YADIRA RIVERA CIPAGAUTA frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Duitama y Primero Promiscuo de Paipa, el que se hizo extensivo a Germán Eduardo Brijaldo Vargas y Amparo Carvajal.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga vulnerados, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por ella contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas y Amparo Carvajal Estupiñán, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 19 de enero de 2010 (fol.16 c-copias) dictó auto mediante el cual modificó el del a-quo –juzgado primero promiscuo municipal de Paipa- de 23 de enero de 2009 (fol.22 c-copias)I fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado sexto civil municipal de Tunja- de 21 de septiembre del mismo año (fol. 34) y, en su lugar, dispuso denegar el amparo invoco.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que pretermitió hacer actuar los artículos 20, 144, 331, 332 y 363 del Código de Procedimiento Civil y el 70 de la ley 794 de 2003, porque si las pretensiones de la demanda eran de mínima cuantía se trataba de un proceso de única instancia, lo cual indicaba que el a-quo no debió conceder la alzada ni el superior admitirla y, además, que la nulidad invocada estaba saneada pues cuando concurrieron al pleito ninguna objeción hicieron en relación con la cuantía indicada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez tercero del circuito precisó que la accionante no hizo uso de los recursos establecidos en la ley frente a la decisión que adoptó el a-quo y ahora pretendía, con esta acción, revivir los términos que había dejado vencer, a efecto de que se retomara ese estudio como en una instancia más (fol.119). La juez promiscuo municipal dijo que la decisión que ella adoptó ningún derecho había violentado (fol.132).
Germán Brijaldo Vargas indicó que la accionante en el proceso original debió hacer uso de los medios legales y presentar su material probatorio para hacer valer los derechos si los consideraba vulnerados en ese momento (fol.142). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar el amparo invocado arribaron a la inferencia de que la decisión del juez de circuito estaba ajustada a derecho, porque si la actuación estaba viciada de nula por habérsele dado un trámite que no correspondía era a partir del mandamiento de pago que la invalidez debió ordenarse (fol.161).
LA IMPUGNACIÓN La censora expuso idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol.168). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se instituyó como un mecanismo de protección para contrarrestar las actuaciones y providencias judiciales cuando éstas sean constitutivas de “vía de hecho”; es decir, cuando el funcionario con su comportamiento desconoce por completo el sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión y emite un pronunciamiento carente de todo respaldo jurídico, de modo que éste luzca abiertamente arbitraria y antojadiza; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior carecería de operatividad, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
De cara al anterior marco teórico, para la Corte resulta nítido que en la presente ejecución singular, el juez civil del circuito de Duitama - Boyacá convocado cometió manifiesta vía de hecho que cercenó el debido proceso de la promotora, pues adoptó un criterio hermenéutico irrazonable en derredor de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar el tema materia de composición, en la medida que extendió la nulidad declarada por el ad-quo al punto de dejar sin valor la totalidad de la actuación, cuando en esa ocasión –una vez notificados de la orden de pago- los ejecutados tuvieron a su disposición mecanismos idóneos para alegar el yerro que ahora expone en el escrito incidental. 3.
En verdad, desde el umbral aprecia la Corte que el ad-quem olvidó que, conforme lo prevé el inciso 3º, numeral 5º, artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en materia de cuantía los demandados tenían el imperativo de protestar la señalada en el escrito de demanda si no estaban de acuerdo, proponiendo el instrumento de defensa idóneo allí establecido, so pena de que ésta quedara definitiva; empero, es evidente la negligencia de estos frente a tal aspecto, porque una vez concurrieron al litigio guardaron silencio en torno a dicho tema y este comportamiento era indicador de que estaban aceptando el trámite señalado en la orden de pago; los ejecutados también pasaron por alto que en la demanda se había solicitado el trámite que la parte consideró correcto –menor cuantía- y que fue el funcionario de instancia quien dispuso un rito distinto del invocado por la ejecutante -mínima cuantía-; por tanto, era de su resorte advertir dicha anomalía mediante el resguardo jurídico respectivo, con el propósito de que fuera clarificada y, como pretermitió hacerlo, debió someterse a las consecuencias de una decisión de esa magnitud.
Asimismo apréciase que a lo largo de todo el debate procesal los demandados ninguna protesta formularon, pues ni siquiera lo intentaron frente al fallo que resolvió en su contra la controversia, y estima la Sala que era en ese preciso instante cuando debieron plantear las alegaciones que vinieron a proponer con el escrito de nulidad, porque si bien el juzgador señaló que a la demanda debería imprimírsele el trámite ejecutivo singular de mínima cuantía, lo cierto es que en ella se pidió hacerla transitar por el de menor.
Entonces, ante este estado de cosas al juez de circuito le estaba vedado extender la invalidez de la actuación ordenada por el a-quo –juzgado promiscuo municipal de Paipa-, porque la Corte no comparte la apreciación de aquél cuando dijo que “los procedimientos del proceso ejecutivo en tratándose de única o de primera instancia, no” tenían “la misma tramitación”, pues conforme lo prevé el ordinal b), artículo 70 de la ley 794 de 2003 “estos procesos –refiriéndose a los de mínima cuantía- se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía”; es decir, si a ambos juicios debe imprimírseles idéntico trámite lo lógico es que cuenten con los mismos términos u oportunidades, salvo que en uno de ellos ninguna operatividad tiene la apelación, por lo que la violación al debido proceso ni siquiera asoma, tanto más cuando el mandamiento de pago es inapelable (artículo 505, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 48 de la ley 794 de 2003), las excepciones de mérito formuladas fueron puestas en conocimiento de la contraparte, el auto de apertura a pruebas tampoco admitía alzada porque todos los elementos de convicción pedidos por los demandados se ordenaron y el proveído que corrió traslado para alegar carecía igualmente de impugnación. 4.
Basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación en que incurrió el juez de circuito convocado, pues no debió ampliar el ámbito de la nulidad ordenada por el a-quo; por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a la promotora de la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 26 de febrero de 2010 pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Única- de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, TUTELA a favor de ÁNGELA YADIRA RIVERA CIPAGAUTA el derecho fundamental al debido proceso atropellado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO el auto de 19 de enero de 2010 pronunciado allí en su condición de superior jerárquico dentro de la ejecución singular que la accionante le inició a Germán Eduardo Brijaldo Vargas y Amparo Carvajal -cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa-; por tanto,
ORDENA que dicho despacho en el término de 48 horas, vuelva a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta por los demandados, debiéndose pronunciar teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2010-00022-01