CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala del 26 de mayo de 2010) Ref.: 1569322080002010-00015-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor JOSÉ JOAQUÍN MENDIVELSO MONTOYA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá).
ANTECEDENTES
1. JOSÉ JOAQUÍN MENDIVELSO MONTOYA manifiesta que en el trámite del proceso que la señora CRISTIN LUCERO ROJAS ÁRIAS, en representación de DIANA VALENTINA BRAVO ROJAS, promovió contra FERNEY YORSINIO BRAVO PINZÓN, con el propósito de impugnar la paternidad de la citada menor, y contra el actor constitucional para que efectuara la correspondiente investigación de paternidad, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 28, 29 y 44 del la Constitución Política. 2.
Para sustentar la petición de amparo indica que la señora CRISTIN LUCERO ROJAS ÁRIAS promovió el citado proceso judicial sólo por haber “sostenido una relación sexual ocasional con la madre de la niña, cinco (5) meses antes de nacer”, no obstante lo cual y sin estar “probada esa relación dentro del expediente (…), el Juzgado de Familia de Soatá aceptó, tramitó y falló en contra mía el 29 de julio de 2009” (fl. 77, cdno. 1).
El actor constitucional manifiesta que el abogado del padre de DIANA VALENTINA se “allanó [a] la pretensión de que la niña no era hija de su poderdante señor FERNEY YORSINIO BRAVO PINZÓN padre legítimo de ésta, esposo legítimo de la demandante CRISTIN LUCERO ROJAS ÁRIAS”, mientras que su apoderado especial “se limitó a contestar la demanda sin sentido jurídico y a instancias mías pidió una prueba de A.D.N. la que nunca fue decretada por el Juzgado (…), ni siquiera alegó en el traslado (…), tampoco apeló la sentencia siendo un experto abogado (…) todo el proceso no tuve defensa alguna de ningún carácter, ni simple, ni técnica” (fl. 77).
Precisa que fruto “de un engaño (…) fui enviado a un examen de A.D.N.”, que corresponde a un menor distinto y está fechado en el año 2204 “cuando el examen me fue practicado en el año 2008”, pero que por la intervención del Defensor de Familia de Soatá, se me informó “que se cometió un error y que su contenido es otro y que corresponde a DIANA VALENTINA BRAVO ROJAS” (fl. 78).
Destaca que en las mencionadas diligencias judiciales, a petición de la parte actora, “se prescindió de la etapa probatoria (…), se omitió decretar la prueba de A.D.N. solicitada por mi, (…) [l]a señora Juez le dio valor probatorio a una fotocopia de examen de ADN presentada en la demanda y aceptó el allanamiento propuesto por el abogado del esposo de la denunciante” (fl. 79).
Agrega que como consecuencia del fallo proferido por el acusado se le inició un proceso por alimentos y “allí me enteré de la sentencia y puedo se privado de mi libertad sin yo ser el padre de la niña diana valentina”. 3. Solicita, para poner a salvo los derechos que estima vulnerados, que se conceda el amparo tutelar como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ JOAQUÍN MENDIVELSO MONTOYA, porque las inconformidades expuestas como soporte de la misma debieron alegarse “mediante la interposición del recurso de apelación de que trata el artículo 351 del C., de P. C. sin que [el interesado] hubiere hecho uso de ese medio ordinario”, respecto de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá).
LA IMPUGNACION El promotor del trámite constitucional, luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito incoativo del trámite constitucional, apeló la decisión adversa, con fundamento en que la acción la interpuso como mecanismo transito para evitar un perjuicio irremediable, “debido a que si bien existe otro medio de defensa judicial (revisión) este no tiene efectividad igual o superior a la tutela, para lograr la protección inmediata de mis derechos fundamentales” (fl. 45).
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional no puede prosperar, porque la discusión planteada por el señor JOSÉ JOAQUÍON MENDILVELSO MONTOYA se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación se fundamenta en que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la autoridad competente al definir la primera instancia del proceso que la señora CRISTIN LUCERO ROJAS ÁRIAS, a nombre de la menor DIANA VALENTINA BRAVO ROJAS, instauró contra el señor YORSINIO BRAVO PINZÓN y el accionante, a través de providencia judicial que de conformidad con lo previsto por los artículos 31 de la Constitución Política y 351 del estatuto procesal civil, bien podía haberse impugnado a través del recurso ordinario de apelación, y, de ser preciso, la que emitiera el Tribunal Superior, mediante el recurso extraordinario de casación (arts. 365 a 376 ibidem ), para que concedidos y admitidos tales recursos y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que correspondiera por parte de los funcionarios competentes.
Es decir, existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que la parte accionante materializa en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Ahora bien, no soslaya la Corte que el interesado en la demanda de tutela manifestó que impetraba la protección constitucional como mecanismo transitorio; sin embargo, cumple advertir que ante la circunstancia advertida en precedencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, es claro que tal clase de amparo también se torna inviable, pues, de acuerdo con lo que revelan los soportes adosados al trámite de que se trata, expiró la oportunidad para interponer los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico como apropiados para cuestionar lo resuelto en una sentencia de primera instancia relacionada con el estado civil, cuestión que hace innecesario examinar el cumplimiento de los demás supuestos que la ley reclama para brindar resguardo de esa particular modalidad con la puntual finalidad de evitar un perjuicio irremediable. 4.
Para terminar, debe la Corte señalar que lo relacionado con la actitud que se afirma asumió el apoderado del accionante en el trámite del mencionado proceso judicial, atañe con un asunto respecto del cual, si interesa al inconforme, deberá acudir a las autoridades competentes para que ellas adelanten las diligencias disciplinarias de rigor, con el fin de que se adopten las determinaciones que corresponda, dado que el Juez constitucional no está facultado para examinar y definir temas de la señalada naturaleza. 5.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00015-01