CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-15693-22-08-000-2010-00007-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de enero de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Briceño de Sandoval frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Duitama.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que el Municipio de Duitama promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, despacho que en la sentencia de 30 de enero de 2009, decidió declarar terminado el contrato de arrendamiento respecto de un local comercial; por ende, ordenó la entrega del mismo.
Para el efecto consideró que el organismo demandante desahució a la arrendataria el 31 de enero de 2005, esto es, seis meses antes a la fecha de terminación del contrato que ocurriría el 31 de julio de ese año, además, estimó que la arrendataria no probó que hubo engaño en la firma de la prorroga comprendida del 1° de enero al 31 de julio de de 2005.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el fallo de 11 de noviembre de 2009 desató la alzada y dispuso confirmar la sentencia emitida por el a quo, bajo la aseveración de que la demandada al no hacerse presente a la diligencia de interrogatorio de parte, hizo que se presumieran ciertos los hechos en que se fundó la demanda, tales como, la ubicación, linderos, el contrato mismo, las prórrogas, la negativa de la restitución, igualmente que en el aviso de desahucio enviado el 30 de enero de 2005, se manifestó que el arrendamiento no se prorrogaría, razón por la cual -dijo- no advirtiéndose prueba en contrario que desvirtuaran tales presunciones, la sentencia sería confirmada.
A juicio de la promotora de la queja, los accionados soslayaron la prueba documental “ prorroga del contrato de arrendamiento para el año 2005 ” firmado por las partes el primero de enero de esa data, además, la demanda debió rechazarse por falta de requisitos formales, en vista de que la arrendadora efectuó en el mes de enero de 2005 dos actuaciones simultáneas, la firma de la prorroga y el envió del desahucio; igualmente el despacho ad quem ignoró que no había lugar a la terminación del arrendamiento por cuanto la arrendataria cumplió sus obligaciones.
Señala que entre aquellas debe prevalecer la primera, dado que el segundo no reúne los requisitos de ley. Así mismo, -dice- hubo violación de los derechos en tanto que no se fijó nueva fecha para la inspección judicial, a fin de verificar la misma actividad desarrollada en el local por espacio de dos años, aparte que para la declaración de confesión ficta no se aportó el cuestionario.
Finalmente, expresó la falta de competencia del juzgador, dado que la demandante es una entidad del Estado. Pide, que se ampare el derecho al debido proceso, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de primera, segunda instancia y no acceder a la terminación del contrato de arrendamiento. 2. El Municipio de Duitama manifestó que se oponía a las pretensiones del amparo, porque aquellas carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios; que los despachos accionados resolvieron teniendo en cuenta que la administración obró conforme a derecho, dado que efectuó en la debida oportunidad el requerimiento al tenor de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, además, no se probó vulneración alguna de las garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó las súplicas del amparo, tras considerar que los funcionarios acusados realizaron una interpretación razonable de la situación fáctica y jurídica, de la que cual eventualmente puede disentirse, disenso que no basta para conferir el amparo constitucional. Agrega que la accionante nada dijo en la debida oportunidad respecto de la competencia del Juzgado, situación que bien pudo discutir por la vía de la excepción previa, como no se hizo, la tutela es improcedente para rescatar oportunidades perdidas.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el sobredicho fallo, aduce que se debe conceder el derecho de prorroga del contrato de arrendamiento, por haber desempeñado su objeto social por más de dos años, pues en ese sentido obra documento debidamente firmado y aceptado por las partes. Insiste en que hubo violación de los derechos por la indebida interpretación que se hizo del caso.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo impetrado no podía prosperar, toda vez que en las decisiones cuestionadas no se advierte la vía de hecho que se les endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2009, para dejar incólume el contrato de arrendamiento, como pide el promotor del amparo.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que confirmó la de primer grado y dio paso a la terminación del contrato de arrendamiento, se aprecia que ella se soportó en la consideración de que el arrendamiento fue renovado expresamente mediante documento privado, aunque no por el término pactado inicialmente sino por siete meses, el cual feneció por razón del aviso de desahucio que se le remitió a la arrendataria, aviso en el cual no se vislumbra ninguna irregularidad de las achacadas por la demandada, pues no obra prueba en ese sentido.
Afirma igualmente que como la parte pasiva no se hizo presente a la diligencia de interrogatorio de parte, se tuvieron por ciertos los hechos, como el contrato de arrendamiento, el desahucio, con el cual se perdió la posibilidad de la renovación, y dado que la parte pasiva no desvirtuó tales presunciones, había lugar a la terminación de la relación contractual, razonamientos todos alejados del mero capricho y en principio plausibles.
En ese orden de ideas y puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural, no había lugar a reconocer vía de hecho alguna y procedió bien el a quo al así decidirlo. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante al juez natural, máxime cuando en la actuación no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites; en suma, la sola divergencia no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, en vista de que vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (Sentencia de tutela de 21 de julio de 1995, Exp.
No. 2397). Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-15693-22-08-000-2010-00007-01 _1202878250.bin