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T 1569322080002009-00279-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1569322080002009-00279-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo de 14 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela incoada por Viridiana Anabel Patiño Gómez frente a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho al mínimo vital que considera vulnerado, debido a que laboró como secretaria en el Instituto de Seguros Sociales hasta 26 de junio de 2003 cuando fue vinculada a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, entidad que el gobierno ordenó suprimir y liquidar, razón por la que el 7 de septiembre de 2009 fue notificada de la eliminación de su cargo y el cese de sus funciones, y más adelante se le notificó la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales e indemnización, pero a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la ejecutoria de ese acto no ha recibido ningún pago, desconociendo de esa manera que como madre cabeza de familia hacía parte del llamado “Retén Social” y, por tanto, debía obtener “en primer grado” la satisfacción de lo liquidado a su favor, pues no tiene otros medios de subsistencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que no estaba legitimado en la causa, por ser totalmente ajeno a la relación existente entre la accionante y su empleador.

Los demás accionados no se pronunciaron en forma oportuna. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló a la accionante su derecho al mínimo vital y ordenó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y a Fiduagraria S.A. liquidar y pagar a Patiño Gómez los emolumentos correspondientes en el menor tiempo posible. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social y Fiduciaria La Previsora recurrieron esa providencia, arguyendo el ministerio que correspondía a la segunda efectuar el pago, y ésta que el pago a la reclamante ya lo había efectuado el 4 de diciembre de 2009.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías fundamentales de las personas, cuando se quebranten o amenacen por obra u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con carácter residual, vale decir, a condición de que el afectado no tenga otros mecanismos propicios para alcanzar la efectividad de tales derechos. 2.

Ha de advertirse en este caso que por cuanto para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia recurrido por algunas de las accionadas ya se había efectuado el pago del monto liquidado a favor de la accionante por concepto de prestaciones sociales e indemnización, tal y como lo señaló la Fiduciaria la Previsora S.A. a folio 61, deviene así incuestionable la inviabilidad de otorgar la protección constitucional aquí deprecada, en la medida en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se trata de un hecho superado, pues desapareció la falta de pago aducida como sustento primordial de la pretensión tutelar de Patiño Gómez. 3.

Desde luego que si con el pago efectuado a favor de la promotora del derecho de amparo quedó satisfecho su interés esencial de alcanzar la rápida solución de las prestaciones laborales reconocidas y liquidadas a su favor, es evidente la carencia actual de objeto, de suerte que sería una clara necedad disponer la realización de lo que ya fue hecho. 4.

Por tanto, se impone la prosperidad de la impugnación y el fracaso de la acción de tutela, razón por la que debe revocarse lo decidido por el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, niega el amparo constitucional promovido por Viridiana Anabel Patiño Gómez.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1569322080002009-00279-01