CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2009 00242 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, denegó la acción de tutela promovida por Rosa Ángela Barón de Acevedo frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Soatá y Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado en su contra por Julia del Carmen Mojica de Mendoza. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que adquirió por compraventa el inmueble situado en la carrera 7ª No. 7-20 de Boavita (Boyacá), la cual por errores formales resultó viciada de nulidad, pero nunca a perdido su posesión con ánimo de señora y dueña, desde hace más de 20 años, circunstancia que la motivó a iniciar un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), cuyo trámite está en curso. 2.2.
Que en el mismo despacho judicial se adelanta un proceso reivindicatorio en su contra, respecto del mismo inmueble, en el que se ordenó su entrega a la demandante, razón por la cual deprecó la suspensión de la orden de restitución hasta cuando se dicte sentencia en el juicio de pertenencia, siendo negada sin mayores argumentos, con el agravante de que, no obstante encontrarse en trámite el recurso de apelación que interpuso en su contra, el juez cognoscente comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita para llevar a efecto la diligencia de desalojo. 2.3.
Que la actuación de los juzgados accionados no responden a los mínimos principios de justicia y prudencia procesal, pues estando en curso y sin decisión el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó su desalojo, de todos modos se practicará esa diligencia, agotándose de esa manera los mecanismos judiciales de los cuales disponía para hacer valer su reclamo y sin miramiento alguno por el perjuicio que le causará esa medida, pues será despojada de su vivienda ad portas de una intervención quirúrgica en el mes de octubre de 2009. 3.
Impetró, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se dicte sentencia en el proceso de pertenencia o, subsidiariamente, hasta cuando se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la orden de entrega. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Jueza Promiscua del Circuito de Soatá informó que en ese despacho fue fallado el proceso reivindicatorio de marras, el 22 de noviembre de 2000, en primera instancia, y el 1° de febrero de 2001, en segunda instancia, habiéndose comisionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita para la entrega de los bienes, advirtiendo que la accionante, por conducto de su apoderado, deprecó la suspensión del proceso, siendo denegada mediante providencia que fue objeto del recurso de apelación, cuyas copias se encuentran en Adpostal a efecto de ser enviadas al tribunal para que lo decida, de manera que estimó improcedente la petición de tutela por su carácter subsidiario. 2.
El Juez Promiscuo Municipal de Boavita informó que, en cumplimiento de la comisión otorgada por el juzgado cognoscente, fijó como última fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el 7 de octubre de 2009, pero resultó fallida por inasistencia de las partes, de modo que no siendo partícipe de la actuación en la que supuestamente fueron vulnerados los derechos de la quejosa, no sería responsable por tales hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional suplicada, aduciendo que la incoante está asistida de un instrumento que le permite, de manera por demás idónea, obtener la defensa de sus derechos, el cual no puede ser reemplazado por la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, concretamente el recurso de apelación que interpuso contra la negativa de suspender el proceso, pues estimó que no es de recibo que la quejosa reclame el no cumplimiento de la providencia recurrida, dado que los artículos 171, inc. 3°, y 354, ord. 2°, del C. P. C. autorizan la alzada en el efecto devolutivo.
Finalizó, acotando, que tampoco se acreditó la estructuración de un perjuicio, de tal entidad e inminencia, que requiera la intervención inexorable del juez de tutela, para salvaguardar los derechos invocados, por lo menos, transitoriamente. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que la orden de desalojo de su vivienda le causará un perjuicio irremediable, de manera que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa eficaz para evitar su consumación. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez natural, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer sus reclamos, de modo que la solicitud de tutela deviene prematura.
En efecto, si la pretensión de la quejosa en este escenario constitucional es la de obtener la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que viene ocupando como vivienda familiar y a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que denegó la solicitud elevada en idéntico sentido dentro del proceso reivindicatorio, lo conducente es que tal controversia se dirima por ese cauce procesal y no a través de esta vía sumarial, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia le corresponde adoptarla al fallador ordinario.
Ahora, si la postulante se duele de que el efecto devolutivo en que fue concedida la alzada no impedirá la consumación del perjuicio que se le causaría con su desalojo, los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil le brindaban la posibilidad de acudir al recurso de queja para demandar la alteración de dicho efecto, pero advirtiendo que la posibilidad de éxito era mínima, si se tiene en cuenta que el artículo 171 ibídem prevé que el auto que niegue la suspensión del proceso es apelable en ese efecto y no en el suspensivo, como acontece con la providencia que la decreta.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo deviene prematura, por estar en trámite el recurso de apelación que la peticionaria interpuso contra la providencia que se ataca en este escenario constitucional, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2009-00242-01