CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.:15693-22-08-000-2009-00212-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Hugo Humberto Rodríguez Cepeda y Nery Roberta Camargo de Rodríguez frente al fallo de 31 de agosto de 2009, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitaron ordenar al juzgado accionado rehacer toda la actuación surtida a partir de la diligencia de remate realizada el 29 de abril de 2003 dentro del proceso hipotecario promovido en contra suya por el Banco Popular, porque las publicaciones fueron aportadas al expediente fuera de término; y conminar a la citada autoridad para que en lo sucesivo no incurra en actuaciones de hecho y se ciña a lo ordenado en la ley. 2.
Como fundamentos de su solicitud, los gestores del amparo expusieron, en síntesis, que en el referido proceso hipotecario, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso la entidad demandante, después de haberse declarado desierto por falta de postores el remate, solicitó a su favor la adjudicación del inmueble perseguido, pedimento al que accedió dicha autoridad mediante proveído de 20 de junio de 2003, a pesar de que el apoderado judicial de la referida entidad cuando formuló la petición no contaba con facultad expresa para ello y posteriormente para subsanar tal aspecto allegó una autorización del representante legal del banco no viable para el efecto.
Enfatizaron que la diligencia de remate y particularmente la adjudicación del inmueble hipotecado no se ajustaron a las normas legales pertinentes porque las publicaciones se realizaron extemporáneamente actuación en la que centran la existencia de la vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, tras advertir que la demanda tutelar desconocía el principio de inmediatez, en tanto ésta se promovió transcurridos seis años después de haberse adjudicado el inmueble hipotecado al acreedor.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la situación desfavorable a los accionantes continúa es actual y no es dable pensar que la vulneración cesó con el correr de un corto lapso. Agrega que no desconoce el periodo de seis años transcurrido después de la adjudicación del inmueble, pero debe tenerse en cuenta que ello obedeció a que estuvieron mal asesorados por parte de sus anteriores representantes judiciales, quienes no fueron acuciosos al momento de estudiar el trámite impartido al proceso hipotecario.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido, a cuya exclusiva protección se orienta el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “vía de hecho”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
Es suficientemente conocido que a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que consagraba el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para impetrar el amparo constitucional tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha considerado la necesidad estricta de que el presunto afectado en sus garantías esenciales actúe con diligencia y prontitud en la interposición del mecanismo constitucional, pues conforme a los principios que lo orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, según se desprende del propio texto del artículo 86 de la Constitución Política. 3.
A este respecto la Sala en oportunidad anterior fijó el plazo de seis (6) meses para entender oportunamente interpuesta la acción de tutela, salvo que el presunto afectado en sus derechos fundamentales justifique razonadamente la demora en su formulación, caso en el cual la Corte entraría a examinar las razones invocadas. En ese sentido esta Corporación expuso que, “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada Sentencia 14 de septiembre de 2007, Exp.2007-01316-00). 4.
En el asunto específico el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto ciertamente el reclamo constitucional se cierne frente actuaciones judiciales que datan del 29 de abril de 2003, que al momento de la interposición de la demanda tutelar tornan improcedente el amparo por falta de inmediatez en su ejercicio, pues comparados dichos flancos temporales transcurrió más de seis años, lo cual pone en entredicho la urgencia del reclamo.
De este modo para la Sala el cuestionamiento de los petentes deviene tardío, sin que el argumento expuesto en la impugnación, consistente en que la situación desfavorable a los accionantes se prolonga en el tiempo y por ello no es posible desestimar la demanda de tutela por falta de inmediatez, resulte admisible a la luz de los principios rectores de esta acción constitucional, por cuanto la presunta afectación que pueda derivarse de la actuación censurada, se genera en ese momento, con independencia de que sus efectos se proyecten hacía futuro, tanto más si se tiene en cuenta que si realmente con ella se llegó a ocasionar alguna trasgresión de sus derechos esenciales, con mayor razón debieron acudir prontamente en procura de protección y no dar tiempo al tiempo para pretender conjurar la supuesta situación apremiante.
Tampoco tiene asidero el argumento relativo a la deficiente defensa técnica atribuida a los apoderados judicial que en el pasado representaron los derechos e intereses de los quejosos, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala ha destacado que el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de aquellos repercutan en la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que ello “sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (Sent. 9 de julio de 2004, exp.00448). 5.
Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.- Exp. 15693-22-08-000-2009-00212-01