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T 1569322080002009-00210-01 (28-10-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2009 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2009 00210 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Pinzón Montiel frente al Instituto de Seguros Sociales y a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Solicitó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión y salud, en conexidad con la vida, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que cumplidos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, solicitó su reconocimiento y pago al Instituto de Seguros Sociales, el cual la negó mediante las Resoluciones Nos. 150 y 1363 de 31 de enero y 30 de octubre 2006, so pretexto de no acreditar las semanas mínimas cotizadas. 1.2.

Que el 18 de marzo de 2008 solicitó a esa entidad la reactivación de su expediente y nuevamente, por auto de 16 de abril de 2009, fue negado su reconocimiento, entre otras razones, porque la Fiscalía General de la Nación no canceló en su integridad los aportes correspondientes al período 1995 a 2008. 1.3. Que el 3 de junio de 2008 se vio forzada a renunciar a su cargo de Asistente Judicial III de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santana (Boyacá), pues sus quebrantos de salud (osteoartropatía degenerativa y tendinitis) no le permitieron continuar laborando, con el agravante de que la entidad nominadora dejó de pagar sus incapacidades. 1.4.

Que las anteriores circunstancias la privaron del servicio médico asistencial, ante lo cual se vio obligada a afiliarse al Sisbén, pues la insuficiencia de recursos económicos le ha impedido sufragar los cuantiosos gastos que demandan la atención de su precario estado de salud. 1.5. Que por haber laborado veinte (20) años de servicios, de los cuales 10 fueron prestados a la Rama Judicial (Fiscalía General de la Nación), y tener más de 50 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, pero ha sido discriminada, si se tiene en cuenta que a otros empleados se les reconoció dicha prestación económica, pese a encontrarse en las mismas circunstancias fácticas. 1.6.

Que el Instituto de Seguros Sociales es el responsable por no cobrar a la entidad empleadora el pago de los aportes de seguridad social, razón por la cual no es admisible que su proceder negligente conlleve al no reconocimiento de su pensión, en cuanto los descuentos de su salario fueron efectuados mes a mes. 2. Solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar los pagos faltantes al sistema de seguridad social en salud y pensiones o hacer los reclamos que estime pertinentes, y al Instituto de Seguros Sociales efectuar un nuevo estudio para acceder a la pensión de vejez, con el aditivo de condenarlas a pagarle los perjuicios causados con sus decisiones arbitrarias.

LA RESPUESTA IDE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tunja, se opuso a la petición de tutela, con fundamento en que los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales eran susceptibles de la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, trámite dentro del cual podía solicitar la suspensión provisional, sin olvidar que están amparados por la presunción de legalidad (art. 66 C.C.A.).

Precisó que desde el 8 de julio de 2003, día en que la accionante fue trasladada a esa Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se vienen efectuando los aportes de seguridad social al I.S.S., que los pagos correspondientes al período anterior deben ser verificados con la Seccional de Santa Rosa de Viterbo y que las incapacidades laborales fueron canceladas en su integridad. 2.

El Instituto de Seguros Sociales guardó absoluto silencio, a pesar de ser notificado legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, arguyendo que en tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela no es procedente por su carácter residual y subsidiario, toda vez que estando involucrados actos administrativos que niegan ese derecho por falta de las semanas mínimas cotizadas, el sendero que debió transitar la quejosa era el atinente a los recursos gubernativos y a las acciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, por ser escenarios con mayores garantías procesales, no susceptibles, por supuesto, de ser reemplazados por este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, con el alegato adicional de que la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento de derecho no es idónea ni eficaz para conjurar la vulneración denunciada. Estimó que debió ordenarse, por lo menos, que la Fiscalía dilucidara lo relativo a los aportes y que el I.S.S. le reconociera la pensión con el salario mínimo legal mensual vigente, mientras se resuelve definitivamente la controversia.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el postulante asume la carga de probarlo.

De otra parte, en tratándose de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, no es conducente, en principio, acudir a la acción de tutela para dirimirla, a no ser que su ejecución comprometa derechos fundamentales que, por su gravedad, reclamen una protección inmediata del juez, toda vez que su control de legalidad debe realizarlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite se puede solicitar, como medida de apremio, la suspensión provisional, a fin de conjurar eventuales perjuicios. 2.

En el caso bajo examen, si bien, en principio, se configuraría la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que la peticionaria no agotó el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, es palpable la existencia del perjuicio irremediable alegado, pues las circunstancias aducidas satisfacen los requisitos de gravedad e inminencia, contrarrestables sólo con medidas urgentes e impostergables, propias de la acción de tutela.

En efecto, nótese que la accionante quedó expuesta desde el 3 de junio de 2008, día en que hizo dejación de su empleo en la Fiscalía General de la Nación por razones de salud, a un estado de indefensión manifiesto, por cuanto desde esa fecha no cuenta con un ingreso fijo que le asegure la asunción de los gastos familiares básicos, incluidos los que demanda su precaria condición de salud, de tal modo que es inaplazable definir su situación pensional, para lo cual es necesario e imprescindible que la entidad empleadora suministre la información requerida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, acerca de algunos aportes dejados de cancelar durante el período 1995 a 2008, carga que de ninguna manera le incumbe asamir a la quejosa, sino al ente nominador y a la entidad pagadora de la prestación reclamada.

Por consiguiente, se dispondrá que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, le remita al instituto de Seguros Sociales de Santander un reporte completo y pormenorizado de los aportes de seguridad social en pensiones que canceló a raíz de la vinculación laboral de la accionante con esa entidad, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 3 de junio de 2008, y que éste reabra el expediente pensional de la quejosa, si de la información recibida afloran razones que lo ameriten.

Así las cosas, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su defecto, accederá al resguardo constitucional implorado, como mecanismo transitorio, hasta que el Instituto de Seguros Sociales de Santander se pronuncie nuevamente sobre la pretensión pensional, al cabo de lo cual la petente podrá agotar los medios de defensa administrativo y judicial que le brinda el ordenamiento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al mínimc vital y a la seguridad social en salud y pensión, en conexidad con la vida digna, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, en forma detallada y completa, acerca de las semanas efectivamente cotizadas a favor de la ex-empleada María de los Ángeles Pinzón Montiel, identificada con la cédula de ciudadanía No.23.548.189, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 3 de junio de 2008.

Por Secretaría, remítasele copia de de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Secciona, Santander, que dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la información remitida por Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, se pronuncie sobre la pretensión pensiona' de la peticionaria (art. 6°, C.C.A.). Por Secretaría, envíesele copia de este fallo.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POIVIC T-2009-00210-01 9