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T 1569322080002009-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 15693-22-08-000-2009-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de agosto de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Arsenio Balaguera Solano frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá), trámite al que fueron citados Elvia Bicena Albarracín, el Juzgado Promiscuo Municipal de la última ciudad nombrada, Miguel Ángel y Diego Mauricio Balaguera Albarracín.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien demanda el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, pide que se ordene al accionado que dé respuesta al que le elevó el 29 de octubre de 2008 sin obtener contestación, y en el que solicitó la entrega de los dineros que le habían sido descontados sin fundamento desde el 23 de abril de ese año y que se encontraban a nombre del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. 2.

El titular del Juzgado atacado además de remitir el expediente contentivo del proceso de investigación de la paternidad promovido por la señora Elvia Bicena Albarracín en el año de 1991 en contra del accionante, informó que el de exoneración de alimentos que instauró el allí demandado declarado padre extramatrimonial se tramitó ante el Promiscuo Municipal de Paz del Río (folios 9 y 10).

Igualmente puntualizó que tal y como se evidencia con los oficios de pagos de títulos judiciales recibidos por el interesado, - de los cuales anexó fotocopias que obran a folios 15 a 19 -, al interesado se le cancelaron el 30 de octubre de 2008 los existentes hasta ese mes, atendiendo su petición del 29 de ese mismo mes y año, cumpliéndose de manera inmediata con la petición referida, “pues ya existía auto que ordenaba la entrega de los dineros existentes” (folio 14).

De la misma manera le hizo “entrega” hasta mayo de 2009, de los posteriormente consignados, no existiendo desde tal data otros valores a su nombre, en consideración a que la medida decretada por ese Despacho en el juicio inicialmente nombrado, fue levantada el 9 de julio del año en curso, en virtud de la “exoneración” a su favor de la cuota alimentaria que fue decretada por el Promiscuo Municipal de Paz del Río (folios 13 y 14).

Por su parte el Juzgado Municipal citado al amparo, remitió el expediente del proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado por el actor en contra de Miguel Ángel y Diego Mauricio Balaguera Albarracín (folio 23). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional reclamada por improcedente al advertir que si bien el actor fue condenado al pago de una “cuota alimentaria” dentro del juicio de filiación natural que se adelantó ante el Juzgado acusado, razón por la que allí llegaban los respetivos títulos judiciales, el demandado inició ante el Juzgado Municipal demanda de exoneración de cuota y concluido el mismo solicitó al aquí accionado mediante escrito recibido el 29 de octubre de 2008, la devolución de los depósitos que se encontraban en el mismo por cuenta del primero de los nombrados juicios, a lo que se accedió de manera inmediata según los documentos que fueron recibidos en la contestación del amparo.

Concluyó entonces, que el Despacho atacado no vulneró el derecho de petición reclamado por el interesado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin manifestar el motivo de su inconformidad (Folio 41) CONSIDERACIONES 1. En relación con la queja del accionante acerca de la presunta vulneración del derecho de petición, importa precisar que no se puede predicar el quebrantamiento del mismo cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). 2. Precisado lo anterior y examinado el asunto planteado encuentra la Corte que el solicitante asevera la existencia de la transgresión de su “derecho fundamental de petición” sin comprobar su afirmación, por cuanto su protesta resulta desvirtuada con la respuesta recibida del Juzgado accionado, lo que deja sin piso la demanda de amparo.

Así las cosas, de lo anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional pretendida en este evento, puesto que no se acreditó la vía de hecho alegada, teniendo en cuenta que el 30 de octubre de 2008 le hizo entrega de los depósitos existentes hasta esa fecha, e igualmente mes a mes los consignados hasta marzo de 2009 (folios 15 a 19); en consecuencia, a todas luces aparece que la omisión aducida no ha existido. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 Exp. 2009-00204-01